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lunes, 16 de diciembre de 2013

ENTREVISTA PRESIDENTE CONSEJO GENERAL PROCURADORES ESPAÑA.PROYECTO LEY SERVICIOS PROFESIONALES

Presidente del Consejo de Procuradores de España. El anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales que impulsa el ministro Montoro pone en jaque a una profesión que se niega a desaparecer. El fin de la incompatibilidad entre la Procura y la Abogacía deja en un callejón sin salida a 10.500 procuradores, de los que más de 200 ejercen en Alicante. Los procuradores pertenecen a un colectivo que, por lo general, nunca ha dado guerra. Sin embargo ahora están batallando contra la Ley de Servicios y Colegios. ¿En qué modo afecta a la profesión? La guerra se da principalmente por dos razones. En primer lugar, porque es un ataque directo a nuestra profesión, ya que eliminar la incompatibilidad entre procurador y abogado, es decir, que unos puedan asumir las funciones del otro y viceversa, supone, al menos a medio y largo plazo, la desaparición del procurador. En una país con unos 130.000 o casi 140.000 abogados frente a 10.500 procuradores moriríamos por fagocitación. Seríamos absorbidos. Y esta ley que pretende crear el Ministro de Economía, Cristobal Montoro, ¿en qué medida afecta al ciudadano? Tal y como está, mucho. El funcionamiento de la Justicia se verá gravemente resentido. En primer lugar, por cuanto se vería afectado el principio de tutela judicial efectiva. Y esto porque las funciones de la Abogacía y de la Procura no son las mismas aunque ambos trabajemos en el mismo ámbito. La defensa es una cosa y lo que hace el procurador es otra, y éste último trabaja para su cliente, al igual que lo hace un notario, y defiende los intereses de su cliente. Y luego está nuestra primera función de colaboración con la Justicia, que es velar por la pureza y la celeridad de nuestro cliente. Si llegamos a identificar en un solo proceso a abogado con procurador, y mezclarlos, se quiebra el principio de tutela judicial efectiva porque se llegan a confundir los intereses de la parte con los intereses de la Justicia. También destacar que el anteproyecto afecta a la especialización. Es como si un hospital decide prescindir de un anestesista y que todo lo haga un cirujano. ¿No prefieres que lo haga el que sabe de eso? Si uno sabe de defensa y otro de representación, como ocurre ahora, hay especialización. Aunque ustedes mantendrían los actos de comunicación... Los actos de comunicación y ejecución de sentencias son los únicos que no pueden pertenecer al abogado y son actos reservados al procurador. Aquí hay un tercer punto importante que es todo el sistema de notificaciones que utiliza el Ministerio de Justicia, que es el sistema Lexnet, que lo hemos pagado nosotros, que funciona muy bien y que le ahorra a la Administración unos 200 millones anuales. Nosotros tramitamos 50 millones de notificaciones en el año 2012 y en 2013 serán, según el Ministerio de Justicia, 80 millones. Si tenemos que cerrar, este gasto lo tendría que asumir la Administración con el dinero de todos. Ya, no le van a regalar a la Administración el sistema de notificaciones Lexnet... Yo no le voy a ceder a los abogados mis instalaciones, mi personal y mi sistema de notificación, que pagamos nosotros los procuradores. Este sistema lo tendría que asumir la Administración y eso costaría mucho dinero a todos los ciudadanos. Hasta que la Administración se haga cargo de esto, en el intermedio, lo que pasará es que retrocederemos 30 años en la Justicia y volveremos a los tiempos de la Prehistoria y a notificar en papel, ya que Lexnet es un sistema de notificación telemático. ¿Por qué están ustedes más enfadados que los abogados con la tramitación de la nueva ley? ¿Tienen más que perder que los letrados? Es que los abogados no están dando tanto follón pero están también en contra de la ley y la mayor parte de decanos así lo han manifestado públicamente. Tenemos más que perder que el abogado por lo que he explicado antes: si todos los procuradores quisieran hacer la doble función, los abogados ascenderían a diez mil más, pero si todos los abogados hacen funciones de los procuradores, éstos se enfrentarían en toda España a una absorción de su trabajo por parte de 140.000 abogados, y como he dicho, moriríamos tragados, porque somos muchos menos. ¿Cómo explica que hace poco supiéramos que Gallardón les otorgaba más poder con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prácticamente privatiza los actos de comunicación, y que ahora Montoro prácticamente vacíe de contenido la profesión? Eso no se lo explica nadie. Desde el año 1997 el Libro Blanco de la Justicia ha avanzado en la figura del procurador y con la Ley de Enjuiciamiento Civil se nos quiere convertir en agentes de ejecución. Y ahora tememos desaparecer con una Ley del Ministerio de Economía que se descuelga de todo lo ganado hasta ahora. ¿Pero podrían mantener esa privatización de las comunicaciones pese a la Ley de Servicios? Digamos que no es incompatible lo que quiere Gallardón con lo que quiere Montoro, pero en la práctica sería poco aplicable. ¿Cuentan con el apoyo del ministro Gallardón? Totalmente. Es nuestro principal valedor. ¿A quién beneficiaría la ley de Servicios entonces? Ese es otro misterio, como la Santísima Trinidad. Porque no la ha pedido nadie y está todo el mundo en contra. De todos modos en esta última semana parece que ha habido una cierta apertura para la negociación.
Estevez antes de reunirse con los procuradores de Alicante.

jueves, 13 de junio de 2013

NULIDAD CLAUSULAS SUELO


Adiós a las las cláusulas suelo de la banca en las hipotecas

El Supremo confirma su nulidad si no cumplen los requisitos de transparencia exigidos en su sentencia

Requisitos para reclamar ante el Banco de España

Para poder reclamar ante el Banco de España, es necesario haberlo hecho con anteriormente ante el banco, por lo tanto primero hay que acudir al Departamento de Atención al Cliente o al Defensor del Cliente del banco.

Los informes que emite el
Servicio de Reclamaciones del Banco de España no son vinculantes aunque si son tenidos en cuenta por los Bancos y en caso de que el Banco no aplicará la decisión del Banco de España su informe nos seviría para acreditar la falta de transparencia en una posterior demanda judicial.

Para reclamar al Banco de España debemos acreditar que la petición inicial ha sido desestimada, que la han denegado o que han transcurrido dos meses desde que la presentó, sin que haya sido resuelta.

Foto del exterior del Banco de España

Dónde reclamar ante del Banco de España

Hay dos formas de presentar una reclamación en el Banco de España: por vía telemática (a través de Internet) y por escrito en el Registro General del Banco de España, en sus sucursales o por servicio postal. Nosotros aconsejamos siempre que sea posible hacerlo en una sucursal del Banco de España pues en el momento de la entrega revisan un poco la documentación presentada y nos pueden decir si nos hemos dejado algo.

¿Qué documentos hay que aportar para la reclamación?

En la reclamación al Banco de España para anular la cláusula suelo hay que presentar los siguientes documentos:
  • Formulario propio de reclamación del Banco de España donde debemos incluir nuestros datos personales y el DNI  (aquí tenéis el formulario de reclamación del Banco de España)
  • Fotocopia del DNI
  • Escrito que enviaste previamente al servicio de atención al cliente de tu Banco reclamando la anulación de la cláusula suelo
  • Escrito de respuesta a la reclamación del Servicio de Atención al cliente del banco
  • Copia de la escritura de compraventa donde aparezca la cláusula suelo 
  • Copia de oferta vinculante si contiene irregularidades 
  • Si tenemos algún otro documento que nos diera el banco informándonos de las condiciones de la hipoteca y ese documento no contiene la cláusula suelo también lo debemos adjuntar para acreditar la falta de transparencia.
  • Cómo se tramita
    Una vez que presentada la reclamación, el Banco de España abre un expediente que se inicia con la documentación que aporta el interesado. Si esta fuera incompleta, nos avisan para completar en el plazo de diez días hábiles y si no la aporta, se entenderá que hemos desistido en la reclamación.
    Cuando el servicio de reclamaciones tiene toda la documentación del usuario, le da a la entidad 15 días hábiles para realizar sus alegaciones. En el momento en que se reciben, se empieza el estudio de la demanda.
    Si la entidad contra la que se reclama acepta nuestras pretensiones el procedimiento se paraliza.
    La demanda finaliza en el momento en que el Servicio de Reclamaciones redacta un informe motivado que, según informan desde el Banco de España, "no tendrá en ningún momento carácter de acto administrativo recurrible". Si el informe emitido fuera desfavorable para la entidad reclamada, esta debe informar al servicio de reclamaciones en el plazo de un mes si ha procedido a la rectificación voluntaria. Un aspecto que se debe tener en cuenta es que los informes que emite este servicio no son vinculantes para ninguna de las partes pero sí suele ser tenida en cuenta por los bancos para aplicarla.

    miércoles, 12 de junio de 2013

    NUEVAS COMPETENCIAS PROCURADORES



    I. Antecedentes históricos.
    Ya en 1997, el Libro Blanco de la Justicia, elaborado por el Consejo General del Poder Judicial, resaltaba la importancia de conceder a los procuradores nuevas competencias en el ámbito de los actos de comunicación y de ejecución de sentencias. La posterior LEC 1/2000, apenas recogió estos consejos, aunque de alguna manera sí fue anticipando lo que posteriores reformas legislativas irían plasmando. Así, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya introdujo, a través de los juicios rápidos, la posibilidad de que los procuradores realizaran actos de comunicación. Otro hito importante fue la aparición de la Ley de Medidas de Agilización Procesal, que aproximaba ya, mucho más, las competencias de los procuradores a lo dispuesto en el Libro Blanco. De este modo, y a través de este brevísimo resumen histórico, llega el XIII Congreso Nacional de los Procuradores, celebrado en Córdoba, en junio de 2012. Allí, solicitamos al actual Ministro de Justicia que tomara la iniciativa para seguir evolucionando en esta materia. El Ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz-Gallardón, recogió el guante y puso a su Ministerio a trabajar en este reto, cuya consecuencia es el Anteproyecto de Ley que estamos examinando.
    II. Derecho comparado.
    En todos los países de nuestro entorno, existen unos profesionales liberales encargados de llevar a cabo los actos de comunicación y la ejecución de las sentencias. Son los que conocemos como “Agentes de Ejecución”. Pues bien, el Anteproyecto acerca a los procuradores, de una manera muy notoria, a esta figura, encuadrada, por otra parte, dentro de una organización de nivel mundial denominada Unión Internacional de Huissiers de Justicia, de la cual los procuradores formamos parte integrante como miembro de pleno derecho y con reconocimiento a nuestra capacidad de certificación y de ejecución.
    III. La reforma de la LEC.
    Entiendo que esta reforma se enmarca dentro de la política del actual Ministro de Justicia de modernización y agilización de las estructuras que conforman la Administración de Justicia. En cuanto a las facultades y nuevas funciones que se otorgan a los procuradores, es muy de destacar que sean considerados como Agentes de la Autoridad, para todas aquellas funciones que realicen dentro del ámbito de lo público, y por delegación del Tribunal, o más concretamente, del Secretario del mismo. De este modo, podremos llevar a efectos los actos de comunicación sin necesidad de ir acompañados de testigos. Podremos llevar a efecto diligencias de embargo o, resumiendo, toda clase de actos de comunicación y la mayor parte de funciones de ejecución.
    IV. Consecuencias y futuro.
    El resultado final será agilizar los tiempos muertos en la tramitación de los procesos. A modo de ejemplo, una citación que los servicios de la Administración de Justicia puede demorarse 1 ó 2 meses, los procuradores las llevaremos a efecto en 1 ó 2 días. Ello conllevará una considerable mejora para la ciudadanía, pues según dispone la propia Ley, el litigante podrá elegir la utilización gratuita del sistema tradicional (a través de los servicios de la Administración de Justicia), o bien la diseñada por la reforma, a través de su procurador, con la celeridad que ello va a suponer, si bien a cambio de un pequeñísimo incremento de coste en su proceso (del orden del 1% del coste total del proceso). No hay que olvidar que la Justicia española no es tan mala, como muchos se piensan, en sus tiempos de tramitación, comparativamente con otros países adelantados, pero sí es de inferior velocidad en cuanto a la ejecución de las sentencias y tramite de actos de comunicación. Esto es lo que los procuradores pretendemos y vamos a solucionar. Les tocará a nuestros Colegios y Consejos habilitar todas las medidas para dar un exquisito servicio y llenar de contenido las nuevas funciones que se nos otorgan.
    V. Conclusión.
    La reforma se enmarca en tres ejes fundamentales, como ya se han dejado dicho: a) Reforma integral de la Administración de Justicia española, que ya se ha ido iniciando y se irá completando con el advenimiento de la LOPJ, la de Planta y Demarcación Judicial, la de Jurisdicción Voluntaria, etc. b) Aproximación de nuestro sistema judicial al de los demás países adelantados, tanto de la Unión Europea, como de fuera de ella. c) Aproximación de la Justicia al ciudadano, con mejora de su calidad y de sus tiempos de tramitación, lo que notoriamente debe incidir, de manera muy positiva, como herramienta de corrección y mejora para solventar la actual crisis económica.
    Es por todo ello que felicito al Gobierno de España, al Ministerio de Justicia y a su equipo por llevar adelante esta iniciativa, que los procuradores venimos demandando hace mucho tiempo, y que no puede tener más consecuencia que una mejora del servicio público y de atención al ciudadano, a quien, en definitiva, todos nos debemos.

    viernes, 17 de mayo de 2013

    PROCURADORES. ELOGIOS DE UN JUEZ.

     “Elogios de un juez”, Enrique López
    ENEWSLETTER CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA
    En estos días se habla mucho de justicia y de asuntos racionados con la Justicia, pero es obvio que lo que nunca debe hacer un juez es valorar la labor de otro juez, salvo que lo haga en el proceso, y como consecuencia del uso de los pertinentes recursos. Pero si me gustaría hablar de jueces, abogados, procuradores, etc., y sus relaciones.

    En 1935 el catedrático de la Universidad de Florencia, Pietro Calamandrei, escribió su famoso «Elogio de los jueces escrito por un abogado», obra que sigue teniendo una gran actualidad, y que debería ser de obligada lectura para todo profesional relacionado con el derecho, en él se vierten unas acertadas reflexiones sobre las relaciones entre la abogacía y la judicatura, y de estos con la Justicia.

    Creo que ya es hora que desde la órbita de un juez se haga también un elogio al resto de los profesionales del mundo del Derecho. Los jueces a veces nos creemos los dueños del proceso, confundiendo dirección y decisión con protagonismo, interés con relevancia, momento en el cual se pierde la imparcialidad y se participa en el sentido más estricto de la palabra. Los jueces como los árbitros cuanto más inadvertidos pasen, mejor, lo importante son sus decisiones y nada más. El juez debe sentirse siempre acompañado en el proceso, y en este camino están los abogados y procuradores, además del fiscal, y resto del personal al servicio de la Administración; sentirse dueño de este tinglado es un poco arrogante.

    En este sentido, me gustaría referirme en especial a los PROCURADORES, una figura en revisión en los momentos actuales; muchos son los que se preguntan por la naturaleza de su función, y a algunos incluso cuestionan su propia existencia. Los que conocemos la Justicia desde dentro valoramos mucho su función, pero es el momento de apostar por un nuevo procurador, el cual además de representante de la partes, se convierta en un auténtico auxiliar de la justicia, un auténtico colaborador, descargando a la Administración de Justicia de infinidad de cometidos, que en sus manos pueden ser llevados a cabo de una forma encomiable.

    En este sentido, se debe apostar porque el procurador tenga un papel definitivo en la fase de ejecución de las sentencias, en las notificaciones, emplazamientos, etc., de tal modo que descargue a la Administración de Justicia de estas tareas, pudiendo concentrar sus recursos en otros cometidos. Vemos que, en realidad, el debate sobre si la profesión de procurador de los tribunales resulta necesaria o superflua y prescindible, parte de la base de las competencias que actualmente ejercen. Y ese es un debate de corto recorrido porque lo que realmente interesa saber es si nos podemos permitir el lujo de prescindir de unos profesionales del Derecho con formación jurídica de carácter superior en una Administración de Justicia cada vez más compleja y que, precisamente por ello, aspira a organizarse en áreas de especialización, tanto en el ámbito del proceso como en la gestión de los recursos. Su papel en la ejecución puede resultar básico, en tanto en cuanto puede encargase el embargo de bienes, y su ejecución y venta; se debe apostar por el procurador como agente comunicador dentro del procedimiento judicial, de tal suerte que permitirá acortar a días lo que ahora la Administración de Justicia tarda en realizar meses. Estimo que esta medida puede coadyuvar a la mejora del sistema judicial sin incrementar los costes.
    En definitiva, desde el mundo de la Justicia tenemos que entender que este reforzamiento del papel del procurador es una buena noticia, y no hace más que recoger lo que ya se produce en países como Alemania, Francia o Portugal. El buen trabajo de los abogados, procuradores, graduados sociales, repercute en positivo en el trabajo de los propios jueces, los cuales no sentiremos muy beneficiados por su labor.
    No hay nada más alejado de la función judicial que un juez que se cree dueño del proceso y que lo utiliza para ganar protagonismo, apartándose ostensiblemente con ello de su principal función, administrar justicia. Algunos se creen los protagonistas de la película, considerando que los demás somos meros figurantes, necesarios para que se pueda hablar de un sistema y esto no está bien. Desde el mundo de la judicatura también se debe hacer un elogio del resto de los profesionales, y para ello resulta fundamental la lectura de la obra de Calamandrei, que como he adelantado debería ser de obligada lectura.
    En estos momentos, España está sumida en una mar de problemas, pero a su vez abierta a multitud de soluciones, y por ello es necesario no añadir más problemas, algunos generados de forma artificial. Como decía Churchill en un momento difícil cada uno debe hacer lo que sabe hacer y nada más, que no es poco. Por ello algunos deberían dejar de hacer lo que hacen, porque lo hacen muy mal.

    jueves, 16 de mayo de 2013

    TASAS JUDICIALES. CONSULTAS VINCULANTES DE INTERES

    CONTESTACIONES A CONSULTAS VINCULANTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS RELATIVAS A TASAS JUDICIALES

    1.      Exención de los procedimientos sobre jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012.

    NUM-CONSULTA   V0484-13 
    ÓRGANO  SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
    FECHA-SALIDA  19/02/2013
    NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 2.
    CONTESTACIÓN COMPLETA  En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
    Los expedientes de jurisdicción voluntaria, incluido el expediente de dominio, no están incluidos en el hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social, regulada en la Ley 10/21012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    2.      Las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal están sujetas a las tasas judiciales equiparándose a personas físicas, es decir con el tipo variable al 0,1 por ciento.  
    NUM-CONSULTA V0227-13
    ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
    FECHA-SALIDA  29/01/2013
    NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 4
    CONTESTACIÓN COMPLETA En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
    Tal y como señala el escrito de consulta, esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales “son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas”, exentas de acuerdo con la Ley 53/2002.
    Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley.
    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.      Procedimiento a seguir, en la gestión de las tasas judiciales, en el caso de que no se atienda el requerimiento de pago en la presentación de una demanda

    NUM-CONSULTA   V0198-13
    ÓRGANO  SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
    FECHA-SALIDA    24/01/2013
    NORMATIVA    Ley 10/1012. Art. 8
    CONTESTACIÓN COMPLETA     En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
    En el escrito se plantea la conveniencia de modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, al considerar que a diferencia de lo que sucedía en la normativa anterior (Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo) no existe previsión normativa en la Orden actual sobre la actuación a seguir en los casos en que no se proceda a la subsanación de la ausencia de autoliquidación y pago de la tasa tras el requerimiento realizado por el Secretario judicial.

    En el artículo Sexto. Cuatro de la Orden HAC/661/2003 se regulaba del siguiente modo la actuación a realizar por el Secretario judicial cuando el obligado tributario, tras ser requerido, no hubiese adjuntado el modelo de autoliquidación al escrito procesal en un plazo de diez días:
    “Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior fuese subsanada la omisión, el Secretario Judicial procederá conforme a lo dispuesto en el número dos de este apartado. Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial”.
    La Resolución de 8 de noviembre de 2.003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan las instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo” (BOE del 5 de diciembre) adjuntó el modelo necesario para que el Secretario Judicial comunique esta falta de subsanación a la Delegación correspondiente y esta última practique la liquidación de oficio.

    La normativa actual, Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, regula el procedimiento de “autoliquidación y pago” en el artículo 8 de forma mucho más exhaustiva que la Ley 53/2002, abarcando la totalidad de la circunstancias procedimentales que se pueden producir, esto es tanto la presentación correcta de la autoliquidación y justificante de pago, como la ausencia del mismo y posterior subsanación, así como la revisión de la cuantía inicialmente fijada, y los supuestos de devolución.

    El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, establece que el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que aporte el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. Y a continuación determina las consecuencias de la ausencia de subsanación de tal deficiencia sin hacer mención a que se deba comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que se realice una liquidación de oficio.

    En atención a las consideraciones anteriores, se entiende que en ningún caso resulta necesario modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, en la medida en que se ajusta a la estricta legalidad, dado que la Ley 10/2012 regula detalladamente en su artículo 8 la autoliquidación y pago y no prevé el supuesto de “liquidación de oficio”. Cierto es que en la Ley 53/2002 tampoco se hacía mención a la misma, pero a diferencia de la actual, esta última no regulaba ningún aspecto relativo a la autoliquidación y pago ni de la remisión de información en el resto de casos.
    Consiguientemente, los artículos 12.3, 13.2 y 14 de la Orden HAP/2662/2012, prevén los supuestos de comprobación de la autoliquidación, modificación de cuantía y devoluciones así como la remisión de información sobre los mismos por los Secretarios judiciales, en cuanto que han sido previamente configurados en la Ley 10/2012, con presupuesto en la previa presentación de una autoliquidación que ya consta en la base de datos de la Agencia Tributaria de Administración Tributaria. Por lo tanto la información recibida se limita a un contenido determinado que sirva para contrastar y verificar los datos que ya se encuentran declarados.
    A diferencia de estos supuestos, la remisión de información por parte de los Secretarios judiciales cuando el obligado tributario, pasado el plazo de diez días, no ha subsanado la falta de autoliquidación y pago, no se prevé en la Ley, y en todo caso supondría la remisión de toda la información relativa a este procedimiento necesaria para practicar una liquidación de oficio, liquidación que no se encuentra prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. 
    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    4.      Los recursos de apelación y casación contra Autos están exentos de las tasas judiciales.
    NUM-CONSULTA    V12879-12
    ÓRGANO    SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
    FECHA-SALIDA    10/12/2012
    NORMATIVA    Ley 10/2012
    CONTESTACIÓN COMPLETA  En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
    El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21) establece, como uno de los actos procesales constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, “la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo”.
    Como bien apunta el escrito de consulta, el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación de esa norma a los supuestos de Autos sino exclusivamente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso de apelación contra un determinado Auto judicial.


    5. Procedencia de solicitar la devolución de la tasa judicial en caso de firmeza de la inadmisión de la demanda. Procedencia de exigir tasa por apelación contra acto de inadmisión.
    NUM-CONSULTA    V0562-10
    ÓRGANO    SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
    FECHA-SALIDA    22/03/2010
    NORMATIVA    Ley 53/2002. Art. 35.Uno
    CONTESTACIÓN COMPLETA  En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
    El epígrafe 1.a) del apartado Cuarto del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regula la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, establece que el devengo de la tasa, en el orden jurisdiccional civil, se produce con la interposición del escrito de demanda.
    Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece que la devolución de las tasas que se hubieran exigido procederá “cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo”.
    En el primer supuesto planteado en el escrito de consulta, si deviniere firme la inadmisión de la demanda, la cual hubiese sido declarada en el auto judicial por incumplimiento de determinados requisitos formales, es obvio que ese incumplimiento resultaría imputable a la parte actora y sujeto pasivo, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, no procedería la devolución de la tasa satisfecha.
    En el caso de que se interpusiese recurso de apelación contra el auto de inadmisión, de acuerdo con la argumentación contenida en las dos contestaciones a consultas por Vd. formuladas y que se adjuntan al nuevo escrito (CV-0238-09, de 10 de febrero y CV-0573-09, de 24 de marzo) y, en particular, con lo expuesto en la segunda de ellas, esta Dirección General considera que no procedería la exigencia de la tasa, por tratarse de un supuesto de no sujeción a la misma.
    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    6. Liquidación de la tasa judicial por el principal reclamado excluyendo intereses y costas. Exención de las ejecuciones de títulos judiciales
    NUM-CONSULTA    V1591-09
    ÓRGANO    SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
    FECHA-SALIDA    03/07/2009
    NORMATIVA   Ley 53/2002. Art. 35
    CONTESTACIÓN COMPLETA    En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
    El artículo 35.Cinco.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que la base imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo coincidirá con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales.
    La ley tributaria contiene, por tanto, una remisión a las normas procesales. En el bien entendido de que la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no incluye como parte integrante de la cuantía de un procedimiento ordinario o declarativo los intereses y costas, parece lógico deducir que determinado exclusivamente en un inicio el principal reclamado, la autoliquidación de la tasa, que ha de hacerse de forma previa a la presentación del acto procesal (apartado Segundo. Uno de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo), tomará en cuenta dicho importe.
    Por otra parte, tal y como se apunta en el escrito, el hecho de que el modelo 696, aprobado por la mencionada Orden Ministerial, sólo incorpore la referencia a la ejecución de títulos extrajudiciales significa, “sensu contrario”, la improcedencia de exigir la tasa en los supuestos de ejecución de títulos judiciales, hipótesis que, en consecuencia, debe considerarse supuesto de no sujeción a la tasa que nos ocupa.
    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    7.Procedimientos concursales: Aplicación de la tasa en los órdenes civil y contencioso-administrativo a la doble modalidad prevista en el artículo 22 así como a los procedimientos de los artículos 55 y 192, todos ellos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
    NUM-CONSULTA    V0539-05
    ÓRGANO    SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
    FECHA-SALIDA    01/04/2005
    NORMATIVA    Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Art. 35
    CONTESTACIÓN COMPLETA    En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
    El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, establece una Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, fijándose en el apartado Seis una cuota tributaria para los distintos tipos de proceso, constituida por una cuantía fija -que para el concursal y una vez aplicadas las sucesivas actualizaciones de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado resulta ser de 159,18 euros- y una cuota proporcional en función de la base imponible determinada conforme establece el apartado Cinco del mismo artículo.
    Por ello y dando contestación a las concretas preguntas que se formulan en el escrito de consulta, las dos modalidades de concurso a que se refiere el artículo 22 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, están sujetas a la tasa mencionada (cuestión Primera) pero sólo por razón de la solicitud de declaración del concurso en cuanto asimilable en este ámbito a la interposición del escrito de demanda, supuesto de devengo de la tasa conforme al apartado Cuatro.1.a) del precepto, por lo que tanto las ejecuciones y procedimientos como los incidentes concursales previstos, respectivamente, en los artículos 55 y 192 de la Ley 22/2003 no devengarán la tasa que nos ocupa (cuestiones Segunda y Quinta).
    Por otra parte, el artículo 35.Cinco señala que la “base imponible coincide con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales” (nº 1) y que “los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento civil, se valorarán en dieciocho mil euros (18.000€) a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa”.
    Entiende este Centro Directivo que los supuestos a que se refiere la Cuestión Tercera del escrito, de variación del pasivo del concurso desde la presentación a la determinación por parte de la Administración concursal de la lista de acreedores y la aprobación definitiva de la misma, no encajan propiamente en las hipótesis de indeterminación a que se refiere el artículo 253.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sino que se trata de una variación de la cuantía inicialmente determinada que debe lugar, en su caso, a la práctica de una liquidación complementaria por la tasa, en línea con lo previsto en el apartado Noveno de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación (B.O.E. del 28 de marzo de 2003).
    Por último y en relación a la Cuestión Cuarta que se formula, no existiendo previsión normativa alguna que permita diferir el pago de la tasa judicial, este deberá hacerse en los términos previstos en la Orden citada, lo que significa la presentación del modelo 696 y su autoliquidación con carácter previo a la presentación del acto procesal de parte correspondiente.
    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    lunes, 13 de mayo de 2013

    TASAS JUDICIALES. LOS JUECES DE ALICANTE DE PRIMERA INSTANCIA REGISTRAN 1.500 RECLAMACIONES MENOS POR LAS TASAS.



    Los juzgados de Primera Instancia del partido judicial de Alicante han recibido unas 1.500 demandas de reclamación menos desde que entraron en vigor las tasas judiciales, según datos aportados por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana.

    Se trata de una de las jurisdicciones en la que más ha descendido la litigiosidad al ser la que entiende de reclamaciones de deudas o ejecuciones hipotecarias, procedimientos que se dispararon con la crisis.
    Estos datos facilitados por el TSJ comparan el primer trimestre de este año -que recoge los tres primeros meses de aplicación de las polémicas tasas judiciales- con el primer trimestre del año pasado.
    Entre los datos destaca también la disminución a prácticamente la mitad de las sanciones vinculadas al Urbanismo y lo que cae en picado son aquellas sanciones administrativas que se recurren ante el tribunal Contencioso, que fueron el primer trimestre de 2012 casi 80 y que durante el primer trimestre de este año solamente se han reducido a 28.

    miércoles, 8 de mayo de 2013

    APROBADO EL ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA L.E.C.

    El Consejo de Ministros aprueba la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    LOS PROCURADORES ASUMIRÁN NUEVAS RESPONSABILIDADES, AL IGUAL QUE EN EL ÁMBITO EUROPEO, Y SERÁN CONSIDERADOS AGENTES DE LA AUTORIDAD

    Madrid, 3 de Mayo de 2013.- Los Procuradores españoles asumirán a partir de ahora nuevas competencias profesionales, con funciones similares a las que desarrollan sus colegas en el ámbito europeo, concretando algunas que, de forma demasiado genérica, ya venían contempladas en la Ley, especialmente en lo que se refiere a su intervención en los actos de ejecución. Así se desprende de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) aprobada hoy por el Consejo de Ministros.
    Igualmente, y para asegurar la eficacia de la intervención de los Procuradores en sus nuevas funciones, en la medida en que, más allá de su condición de representantes de las partes, participen en el ejercicio de funciones públicas, la Ley les confiere la condición de agentes de la autoridad lo cual no quiere decir que lo sean en cada momento del proceso; pero, sí cuando expresamente sean comisionados para la realización de tales actos, siempre bajo las directrices del Secretario Judicial y sometidos a control del Tribunal.
    La reforma impulsada por el Ministerio de Justicia persigue mejorar las opciones de los litigantes, potenciando la labor de los Procuradores de los Tribunales mediante el desarrollo de sus funciones de colaboración y auxilio con la Administración de Justicia, con el fin de agilizar los trámites procesales y de dotar de mayor eficacia al procedimiento.
    Con la presente ley se amplían las atribuciones y obligaciones de los Procuradores de los Tribunales a todos los actos de comunicación y a determinados actos de ejecución y otros de cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, descansando en la voluntad de la parte a la que representan, y manteniendo el régimen vigente en cuanto a la ausencia de repercusión en costas.
    SIN INCREMENTO DE COSTES
    Esto producirá una significativa mejora de las opciones con que cuentan los ciudadanos cuando han de acudir ante los Tribunales, que ayudará a agilizar los trámites procesales y sin que ello implique incremento alguno de los costes del proceso ya que será el ciudadano el que, en cada caso, decida libremente acogerse o no al nuevo sistema diseñado o seguir funcionando conforme al régimen vigente. Así, se parte de la dualidad actual del sistema en cuanto a las posibilidades de realización de los actos de comunicación que, siempre bajo la dirección del Secretario judicial, pueden llevarse a efecto tanto por los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia como por el Procurador de la parte que así lo solicite, a su costa.
    Como novedad la Ley introduce la necesidad de que los ciudadanos, cuando acudan ante los Tribunales elijan el sistema que prefieren y expresen su voluntad manifestando si prefieren que estas actuaciones las realicen los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia o su Procurador. En el caso en que los ciudadanos no formulen su elección la Ley entiende que se practicarán por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. También se prevé que la parte pueda cambiar de criterio durante la tramitación de un procedimiento, siempre que alegue justa causa para ello.

    viernes, 26 de abril de 2013

    DESAHUCIOS.LOS JUECES DE ALICANTE PARALIZAN LOS DESAHUCIOS UN MES


    Los jueces del partido judicial de Alicante acordaron ayer paralizar todos los procedimientos de desahucio que tienen en marcha para que los afectados acrediten si hay cláusulas abusivas en su hipoteca, según informaron ayer fuentes del Palacio de Justicia de Benalúa. El acuerdo se adoptó en una junta de jueces y con él se suman a las iniciativas de otras provincias tras la sentencia de la Unión Europea que faculta a los magistrados a paralizar un desalojo en esos casos.
    Los afectados van a tener un plazo de treinta días para intentar acreditar ante el juzgado la existencia de cláusulas abusivas, aunque el acuerdo no entra a valorar cuándo ocurren estos supuestos. La previsión de los jueces es que para finales de mayo ya habrá entrado en vigor la nueva legislación hipotecaria del Gobierno, por lo que en la práctica la medida supone paralizar los procedimientos que están en marcha hasta ese momento para evitar "hechos irreversibles", ya que una vez practicado el desalojo no habrá vuelta atrás.

    La primera consecuencia práctica es que desde hoy todos los lanzamientos por hipotecas previstos quedarán paralizados. Fuentes del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de los juzgados de Benalúa apuntaron que en estos momentos esta oficina, que es la que se encarga de la ejecución material de los desalojos, tenía toda la agenda de señalamientos llena durante los próximos dos meses. Tal como ya publicó este diario, en el primer trimestre del año se habían recibido un total de 422 procedimientos de desahucios, de los cuales se suspende una tercera parte a instancia de los propios bancos.
    El juez decano de Alicante, Juan Carlos Cerón, señaló ayer que la medida afectará sólo a procedimientos hipotecarios y que los desahucios por el impago del alquiler seguirán ejecutándose como hasta ahora. A pesar de que la sentencia de la Unión Europea contra la legislación hipotecaria española se dictó a mediados del pasado mes de marzo, los jueces de Alicante todavía no habían adoptado ninguna medida sobre su aplicación. Todo había quedado condicionado a una junta de jueces en la que había que unificar criterios a fin de evitar que cada juzgado adoptara una postura diferente. La reunión señalada ayer tardó más de una hora en cerrar un acuerdo, ya que se pretendía que la resolución se adoptara por unanimidad.

    viernes, 12 de abril de 2013

    CUIDADO!TASA JUDICIAL

    A efectos de rellenar y liquidar la TASA POR EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURIDICCIONAL, hay que tener en cuenta que las Comunidades de Propietarios, pese a que tengan CIF se consideran PERSONAS FISICAS, osea que a la cuantía fija habría que aplicarle el 0,1%, no el 0,5%.

    martes, 2 de abril de 2013

    ENTRADA EN VIGOR NUEVO MODELO TASA JUDICIAL ORDEN HAP/490/2013 DE 27 DE MARZO 2013

    Con relación a la publicación de la Orden HAP/490/2013 de 27 de marzo por la que se establecen los nuevos modelos de tasa Judicial 696 y 695 hay que tener en cuenta lo siguiente:


    Desde el día 1 de abril de 2013 comienza el plazo de quince días hábiles establecido en la disposición final séptima del Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero (BOE 23/02/2013) por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, para autoliquidar las tasas devengadas entre el 24 de febrero de 2013 y el 1 de abril de 2013 correspondientes a:
    • Las personas físicas, y
    • Todos los sujetos pasivos en los casos de presentación de los recursos contencioso-administrativos que tengan por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras.
    El plazo fina el 24 de Abril.


    miércoles, 27 de marzo de 2013

    DESTACADOS Y NOVEDADES: LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2012, ORDEN HAP/2662/2012 , REAL DECRETO-LEY 3/2013.

    NOTA: No deben liquidar en este momento las tasas devengadas a partir del 24 de febrero de 2013, sino que las mismas se liquidarán a partir de la fecha en la que entre en vigor la Orden Ministerial que adapte el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa a la nueva normativa

    HECHO IMPONIBLE DE LA TASA.
    Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional
    a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.

    b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.

    c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo  
     !!NOVEDAD RD 13/2013: e interposición del Recurso administrativo.

    d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.

    e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.

    f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.

          g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.

    Devengan en procedimientos de nulidad, separación o divorcio y recursos contra sentencias cuando NO EXISTAN HIJOS MENORES O INCAPACITADOS aun cuando se solicite sin adopción de medidas, y también cuando se soliciten medidas pero éstas sean de contenido económico.
    Devenga también en oposición a ejecución de títulos judiciales que no se refieran a medidas exclusivamente de menores o incapacitados.
    La OPOSICION al inventario o a la liquidación de gananciales devengan como juicio verbal.

    ACUMULACION: A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.

    EXENCIONES DE LA TASA.
    1. Las exenciones objetivas:
    a) !!NOVEDAD RD 13/2013: La interposición de demanda, medidas previas o provisionales, juicio verbal por reclamación de visitas de los abuelos u otros parientes y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco demanda que inicia procedimiento de inventario o liquidación de regimenes económicos gananciales, demandas de ejecución de resoluciones judiciales en materia de familia (sentencias y autos) y recursos.
    No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre ellos.


    b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.

    c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.

    d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.

    e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
    !!NOVEDAD RD 13/2013: (Letras g), h) i))
    g) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.

    h) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.

    i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.»

    Los recursos contra autos no pagan tasa

    2. Desde el punto de vista subjetivo:
    a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

    b) El Ministerio Fiscal.

    c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

    d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

    3. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.

    !!NOVEDAD RD 13/2013: En las Ejecuciones Hipotecarias de vivienda habitual se excluye la tasa judicial en las costas. (MODIFICACION DEL ARTICULO 241.1 LEC)

         SUJETO PASIVO DE LA TASA.
    1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma

    !!NOVEDAD RD 13/2013: los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.
      
    BASE IMPONIBLE DE LA TASA:

    En el orden jurisdiccional civil:
    Verbal
    y cambiario
    Ordinario
    Monitorio, monitorio europeo
    y demanda incidental
    en el proceso concursal
    Ejecución extrajudicial
    y oposición
    a la ejecución
    de títulos judiciales
    Concurso necesario
    Apelación
    Casación
    y extraordinario por infracción procesal
    150 €
    300 €
    100 €
    200 €
    200 €
    800 €
    1.200 €

    En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
    Abreviado
    Ordinario
    Apelación
    Casación
    200 €
    350 €
    800 €
    1.200 €

    En el orden social:
    Suplicación
    Casación
    500 €
    750 €

    2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:

    De
    A
    Tipo
    %
    Máximo variable
    0
    1.000.000 €
                   resto
    0,5(PJuridicas)
        0,25(P.Físicas)
    10.000 €(P.Jurídicas)

      2.000 €(P. Físicas)



    TIPO DE GRAVAMEN:

    !!NOVEDAD RD 13/2013 : CAMBIA DE 0,5 A 0,1 CON LIMITE DE CUANTIA VARIABLE DE 2.000 EUROS, Y YA NO DE 10.000 EUROS.


    Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa

    !!NOVEDAD RD 13/2013  Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa.

    DETERMINACION DE LA CUOTA TRIBUTARIA:

    ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

    !!NOVEDAD RD 13/2013  : Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta.

    AUTOLIQUIDACION Y PAGO:

    !!NOVEDAD RD 13/2013 RELATIVO AL JUSTIFICANTE DE PAGO:
    En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

    5. Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio,
    !!NOVEDAD RD 13/2013:  O ALLANAMIENTO TOTAL. Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.

    ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA:
    !!NOVEDAD RD 13/2013: Se les concederá automáticamente el beneficio a la asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
    Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la  víctima, siempre que no fuera el agresor, a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
    .
    !!NOVEDAD RD 13/2013:
    ENTRADA EN VIGOR: Al día siguiente de la publicación en el BOE.

    No obstante lo anterior, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que hubieran de liquidarse por personas físicas y por todos los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los números cuatro y seis del artículo 1,( funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios y recursos contenciosos administrativos que tengan por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras) en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación de este real decreto-ley hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adapte el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el Secretario judicial hará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

    !!NOVEDAD RD 13/2013:

    Disposición final segunda. Régimen especial de aplicación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos a los contratos de arrendamiento previstos en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios.
    1. Los contratos de arrendamiento que se suscriban en el marco de la encomienda al Gobierno prevista en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, se considerarán contratos de arrendamiento de vivienda y estarán sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, excepto en lo previsto en sus artículos 9 y 18, con las especialidades que se regulan a continuación.
    2. La duración de estos contratos de arrendamiento será de dos años, prorrogables por otro año.
    3. A los seis meses de producido el impago de la renta sin que este se haya regularizado en su integridad, el arrendador podrá iniciar el desahucio del arrendatario. Asimismo, transcurrido el plazo de duración del contrato, si el arrendatario no desalojara la vivienda, el arrendador podrá iniciar el procedimiento de desahucio.

    LAURA CORDOBA BENIMELI
    PROCURADOR Nº 501