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martes, 7 de diciembre de 2021

LA EXIGENCIA DE PRESENTACION POR LEXNET DE DOCUMENTOS PUBLICOS ORIGINALES

 

Viene siendo habitual que determinados órganos jurisdiccionales civiles, y por mediación del Letrado de la Administración de Justicia, se requiera “in limine Litis” -tras la presentación de demanda y documentos por el sistema LexNet- la aportación de los mismos, pero exigiendo que además lo sea “en papel y original”, específicamente la escritura de préstamo hipotecario, en los procedimientos de ejecución hipotecaria.

No se alcanza a entender ésta exigencia que caso de no atenderse produce el archivo del procedimiento como ya lamentablemente viene ocurriendo. 

Las escrituras de hipoteca, constan inscritas en el Registro de la Propiedad, y en cuanto a la validez de estos documentos, y su eficacia, que han sido presentados por el sistema LexNet, el art. 230.2 de la LOPJ los equipara con los documentos originales siempre y cuando quede garantizada su autenticidad e integridad.

Bien sabemos que la fe pública notarial se define como la facultad de los notarios para autenticar documentos otorgándoles especial eficacia jurídica.

 El artículo 17 bis 2º b) de la Lay del Notariado establece que: “Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”.

En cuanto a la autenticidad se determina así a aquel documento que da prueba por sí misma y de forma fehaciente, lo que permite presumir la existencia de un hecho. Y el documento público es aquel que es autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valedero contra toda clase de personas.

 

Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público.

 

La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico. “Per se” hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la verdad de sus declaraciones.

 

Hay que señalar que documento Público y documento Auténtico son sinónimos, como resulta del art. 34 del Reglamento Hipotecario conforme al cual “Se considerarán documentos auténticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos”.

 

El artículo 196 del Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado establece que salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

 

El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz así como, en su caso, de la correspondiente comunicación del registro destinatario.  Esta regla será de aplicación respecto de los documentos susceptibles de inscripción en otros Registros Públicos con efectos jurídicos cuando sus Sistemas de Información estén debidamente conectados con el del Consejo General del Notariado.

 

 A mayor abundamiento, el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNet, no obliga a que los mismos deban presentarse en papel y original, ya que de ser así, desvirtuaría el propio sistema establecido y sería disconforme con lo regulado en  el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lex-NET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.

En consecuencia, la exigencia de aportar en papel y original las escrituras notariales no tiene ninguna base jurídica ya que las mismas gozan de autenticidad e integridad.

Confiemos en que alguna instrucción o resolución solucione este criterio que no hace más que entorpecer la buena marcha del proceso.


Jose Córdoba Almela.

martes, 2 de febrero de 2021

EL CLUB DE LAS NOCHES PERDIDAS


Hace unos días encontré en los pasillos de los Juzgados a una joven compañera meditabunda y con lágrimas en los ojos, con paso apresurado. Como quiera que me evitaba y no me saludó no pude más que preguntarle qué ocurría. Titubeando, y ahora sí, fijando su mirada en la mía, como si implorara que con ello se iba a solucionar el motivo de su desesperanza, me dijo esas palabras que nadie quiere sentir en sus propias carnes: “se me ha pasado un señalamiento”, y rompió a llorar sin piedad.

La cuestión se trataba de un señalamiento para audiencia previa que no había remitido a su Letrado ya que la resolución, por motivos informáticos (o vete tú a saber) no pudo tener conocimiento hasta que el propio Juzgado la llamó desde la propia sala de vistas para decirle que no había comparecido ni ella ni su Letrado y que la tenían por incomparecida con archivo de actuaciones.

El Auto de sobreseimiento con imposición de costas iba a ser inminente. Como así fue, con el frio formulario al efecto.

Los Procuradores somos víctimas de una máquina sin escrúpulos llamada LexNet y mi compañera en ésta ocasión sufrió las consecuencias del mundo tecnológico. Los avances informáticos y telemáticos en la profesión de Procurador ha supuesto que las tareas sean tal vez más sencillas, pero más arriesgadas y delicadas.

Si a SSª se le olvidara o no se percatara de que ha de asistir a una vista, no hay duda que con una simple DIOR se solucionara el asunto volviendo a señalar nuevo día y hora. Y “santas pascuas”. Pero para el caso de nuestra joven compañera ha supuesto que personalmente tenga que abonar de su peculio el importe de los honorarios de Letrado y Procurador contrario y sufrir la represalia de su Letrado, que lo más seguro es que no le encargue más trabajo al haber perdido su confianza.

El seguro de responsabilidad civil será otra cuestión que le aconsejé. Y por supuesto benzodiacepina para esa noche.

Terminé con un beso y diciéndole: bienvenida al club de las noches de insomnio. Porque estoy seguro que sea noche no pudo pegar ojo. El consuelo de “a quien no le ha pasado algo así en su vida” creo que tampoco la alivió.


texto: José Córdoba Almela, Procurador

viernes, 14 de agosto de 2020

NEFASTUS DIES

 ARTICULO DE JOSE CORDOBA ALMELA- PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES


NEFASTUS DIES

Desde hace algunos años los días del mes de Agosto siempre han

supuesto el merecido descanso -salvo excepciones- para los

profesionales de la Justicia. Recordemos que todos los Sábados eran

hábiles a finales del pasado siglo y que los plazos finalizaban a las 12

de la noche.

Fue la Ley orgánica 19/2003 de 23 Diciembre en su artículo 182

y siguientes la estableció que serían inhábiles a efectos procesales los

sábados y domingos, los días 24 y 31 de Diciembre así como los días

de fiesta nacional y festivos a efectos laborales en la respectiva

comunidad autónoma o localidad, posibilitando a que el Consejo

General del Poder Judicial, mediante reglamento pudiera habilitar

éstos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no

previstos expresamente por las leyes.

Se podía –y se puede- no obstante habilitar los días precisos del

mes de descanso para tramitar algunos procedimientos civiles y de

urgente tramitación. En la jurisdicción contencioso administrativa,

determinados procedimientos no se suspenden en tan señaladas

fechas (derechos fundamentales) y en la jurisdicción penal el mes de

agosto es hábil para la instrucción de las causas.

Desde el año 2013 en el mes de Agosto serán inhábiles todos los

días para todas las actuaciones judiciales excepto las que se declaren

urgentes por las leyes procesales. De igual forma la Ley de

Enjuiciamiento civil lo establece expresamente en su art. 130.2

redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la

legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Este año y por motivos del estado de alarma se dicta el Real

Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y

organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la

Administración de Justicia, por lo que en su artículo 1 procedió a la

declaración de hábil para todas las actuaciones judiciales de los días

11 a 31 del mes de agosto del 2020 en contra de todos los operadores

jurídicos de nuestro país, alterando lo establecido en la Ley Orgánica

de 2003 y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La medida en principio calificada como contraria a los derechos

fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, y a los

principios de conciliación familiar y descanso, no tiene ninguna

virtualidad y ni si quiera va a cumplir con el objetivo marcado en el

preámbulo de la mencionada disposición de alcanzar una “progresiva

reactivación del normal funcionamiento de los Juzgados y

Tribunales”. A mayor abundamiento se ha calificado al Real Decreto

como un auténtico fraude de ley.

Ahora que han transcurrido algunos días de la “nueva

normalidad” del mes de Agosto hábil se ha comprobado que la

actuación y trabajo de los órganos jurisdiccionales (157 en la Provincia

de Alicante) ha sido casi nula, por lo que no logro entender dónde se

encuentra la finalidad del Real Decreto Ley 16/2020 para hacer frente

al colapso de la actividad procesal de nuestra Administración de

Justicia. Hoy LexNet ha generado escasísimas notificaciones, entre

todos los Juzgados y Tribunales de la provincia. Y nuestras familias

en casa y Procuradores y Abogados esperando que todo este fútil

esfuerzo redunde en agilizar nuestra Administración de Justicia. Una

quimera como queda dicho.

Por ello es lamentable comprobar que éste Decreto Ley sólo se

trata de un castigo para los profesionales y operadores jurídicos

Abogados, Graduados Sociales, y principalmente a los Procuradores

de los Tribunales, y que con esta disposición no se va a conseguir

paliar el colapso endémico de nuestra Administración de Justicia.

Ha quedado patente que ni el legislador ni nuestro Ministro de

Justicia –de vacaciones ahora- entienden la problemática de nuestros

Tribunales ni lo que supone el trabajo diario en los mismos, y por

consiguiente desconocen los medios necesarios que precisan nuestros

Juzgados y Tribunales para que el servicio público de la justicia sea

eficaz.

Confiemos que tras ésta medida -tomada en contra de todos los

operadores jurídicos- se empiecen a tomar en serio lo que realmente

precisa la Justicia del siglo XXI.

Alicante 14 de agosto de 2020.

JOSE CORDOBA ALMELA. Procurador de los Tribunales

viernes, 17 de abril de 2020

PLAN DE CHOQUE PRETENDIDO POR EL CGPJ CONTRA EL COVID, RESUMEN DE LO MAS TRASCENDENTAL


RESUMEN DEL PLAN DE CHOQUE EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA TRAS EL ESTADO DE ALARMA.


Básicamente hace referencia a habilitar mecanismos de refuerzo para los órganos sobrecargados, actuaciones por objetivos para incentivar, especialización de Juzgados, habilitación del mes de agosto, simplificación de procedimientos, acortar tiempos, facilitar los mecanismos extrajudiciales y evitar la sobrecarga de determinados Juzgados que a raíz de Covid-19 se van a ver fuertemente abarrotados.

ORDEN CIVIL A GRANDES RASGOS
-          Apud acta: se podrá hacer hasta el momento previo de la A.P. si se trata de un Ordinario, o justo antes de la vista si se trata de un Verbal.
-          Las partes deberán facilitar en sus escritos iniciales un correo electrónico o en su caso número de teléfono, junto con el compromiso de localización del litigante para agilizar así las citaciones.
-          Se pretende la unificación de criterios interpretativos para la celeridad de los asuntos.
-          Se plantea una regulación especifica de la condena al pago de las costas procesales en casos tales como argumentativa insostenible para evitar que se presenten pleitos sin fundamento, llegándose a no condenar a la parte vencida el pago de las costas; e incluso existiendo la posibilidad de llegar a imponer una multa.
-          Se pretende reforzar Juzgados; ya existía esta medida prevista para su puesta en marcha en junio de 2020.
-          Poner en marcha un incidente de ejecución rápido para las peticiones de compensación del régimen de visitas, dado el volumen de estas peticiones que se espera tras el levantamiento del estado de alarma.
-          Establecer con carácter obligatorio en procedimientos de separación y divorcio siempre que haya menores de edad o hijos mayores no emancipados, un documento sobre cuál será la regulación del ejercicio futuro de las responsabilidades parentales, y si se solicitan medidas económicas a su vez habrán de aportar información relativa al patrimonio, los gastos de los hijos etc.
-          Se pretende que en los Juicios verbales consecuencia de esta crisis las contestaciones se realicen por escrito.
-          A su vez proponen que los procedimientos relativos a las acciones individuales sobre la contratación, propiedad horizontal, arrendamientos urbanos de bienes muebles e inmuebles sea el cauce verbal el elegido, incluso llegando a ampliar su cuantía a 15.000 euros cuando su ámbito se determine por razón de la cuantía.
-          Realización de sentencias orales motivadas y grabadas.



ORDEN MERCANTIL A GRANDES RASGOS
-          En lo relativo a los procedimientos de insolvencia se pretende evitar las reclamaciones en masa no prioritarias, agilizar los concursos; para ello está pendiente de aprobación el texto refundido de la Ley Concursal.
-          Unificar criterios en mecanismos de segunda oportunidad.

ORDEN PENAL A GRANDES RASGOS
-          Se posibilita emitir sentencias orales en determinados ámbitos de manera motivada y grabadas (es opcional para el juez y sólo se prevé para delitos leves y casos en lo que no quepa recurso por haber acuerdo previo entre las partes)
-          Promover las conformidades
-          Priorizar de manera absoluta la protección a las víctimas de violencia de género.
ORDEN CONTECIOSO ADMINISTRATIVO A GRANDES RASGOS
-          Excluir la vista de Procedimiento Abreviado; siempre y cuando no sea necesaria.
-          Permitir las sentencias de viva voz documentadas y grabadas.
-          Las resoluciones de los recursos de apelación de manera unipersonal.
-          Eliminación de trámites en medidas cautelares.
-          Unión en un solo procedimiento en legitimaciones colectivas de sindicatos y asociaciones para impugnar resoluciones derivadas del Covid-19.
-          Recursos contractuales, se impone la vía administrativa previa de los órganos administrativos de resolución de recursos especiales de la ley de contratos del sector público.
ORDEN SOCIAL A GRANDES RASGOS
-          ampliación de los plazos de caducidad en la mediación y conciliación preprocesal.
-          Actos de conciliación y juicio se hagan en dos convocatorias distintas para agilizar.
-          Reforma de los Arts. 55 y 59 LRJS en actos de comunicación para efectuar la comunicación telemática de los juzgados con el FOGASA órganos de la Administración evitando el correo certificado.
-          Equiparar la comunicación edictal en la LRJS a la de la LEC, incorporando el Registro Central de Rebeldes Civiles.
-          Sentencias “in voce” mediante grabación.
-          En materia de ERTES se suprime el articulo 153.1 LRJS “que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales presentes Enel 51.1. E.T” eliminando dichoumbral para disminuir el número de impugnaciones individuales de los ERTE y facilitar las impugnaciones en la modalidad de conflictos colectivos, resolviéndose así en un solo pleito.
-          Facultad del FOGASA de anticipar la extinción contractual para evitar que se devenguen los salarios de tramitación.
-          Ampliación del plazo para determinar la responsabilidad del Estado en los salarios de trámite.
-          Introducir la contestación escrita en los procesos relativos a la Seguridad Social (incluido el desempleo), solo habrá vista si todas las partes lo solicitan o el juez la considera imprescindible.
-          Implantar el carácter de urgente de los procesos de despidos hasta el 31-12-2020, siendo preferentes las reclamaciones por despido.
Respecto a la recuperación de las horas no prestadas durante el estado de alarma deberá declararse tal carácter de urgente
-          Elevar la cuantía para el recurso de súplica a 6.000 Euros en general y a 30.000 Euros para poder impugnar actos administrativos en materia laboral.
-          Para los recursos de súplica en los que se pretenda reconocimiento o denegación de incapacidad permanente se constituirá el TSJ con un solo magistrado.
-          Las sentencias que resuelvan los ERTE no serán susceptibles de Recurso de Súplica ni de Casación ordinaria.

GENERALIDADES DE LAS REFORMAS EN EL ORDEN CIVIL
·         Especialización por materias dentro de cada orden jurisdiccional por asuntos que devienen de la crisis del COVID-19, como por ejemplo se hizo ya con el 5 BIS de Alicante.
·         limitación de la extensión de los escritos procesales y un protocolo sobre la forma y la extensión de las resoluciones judiciales.
·         Habilitación del mes de agosto, pero respetando las vacaciones de los funcionarios, Jueces y Fiscales.
·         Condena en costas más allá de la mala fe procesal o temeridad, por ejemplo, ante planteamientos insostenibles. (394 y 247 LEC)
Si la parte actora no hubiese intentado por otro medio una solución extrajudicial previa, el juez, aunque haya estimado la demanda podrá establecer a cada parte sus costas y las comunes por mitad, pudiendo incluso llegar a imponer una multa de superior a 3.000 Euros al que litigue con temeridad, en base a pretensiones infundadas o se oponga en tal sentido.
·         Nuevo articulo 87 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria para agilizar la tramitación de medidas de hijos menores o mayores no emancipados al amparo del 158 del C.C. que se planteen al alzarse la suspensión por el COVID-19.
·         Modificación de los artículos 208,209 y 210 de la LEC para obtener el dictado de sentencias orales en el orden jurisdiccional civil, las mismas se podrán recurrir desde que se notifique a la parte la resolución así dictada mediante el traslado del soporte audiovisual.
Solamente podrán dictarse sentencias orales en el juicio verbal que podrá ser, o bien “in situ” o bien a los dos días mediante soporte audiovisual.
En los procedimientos de desahucio, si se realiza de manera oral será al finalizar la vista y así las partes quedaran notificadas en ese mismo acto.
Si en el procedimiento no es preceptivo el abogado la sentencia deber necesariamente   ser escrita.
·         especialización del orden civil para los concursos de personas físicas.
·         Todo litigante deberá consignar en sus escritos rectores el email y número de teléfono y el compromiso de atender a través de tales medios cualquier comunicación por parte del tribual por si no hubiese procurador o el mismo hubiera cesado.
Modificación de los artículos 399 y 405 LEC, y se extiende tal obligación a la ejecución.
·         En los procedimientos verbales se propone elevar la cuantía a hasta 15.000 Euros (249.2 LEC) y si exceden de 15.000 Euros pasaría a ordinario.
Independientemente de la cuantía se abarcarían dentro del juicio verbal los demandas en las que se ejerciten acciones relativas a CGC en los casos previstos en esta materia.
Reclamaciones cualquiera que sea la cuantía en las que se pretenda indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor.
Los que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles.
Modificar el 438.4 LEC donde el demandado deberá necesariamente manifestarse sobre la pertinencia de celebración de la vista, igualmente el demandante lo hará en el plazo de 3 días desde el escrito de contestación.
No siempre se celebrará vista, solo si las partes lo piden o el juez lo considera necesario, si lo pide solo una parte será a criterio del juez, la negativa a la celebración de la vista podrá recurrirse.
·         Establecer el trámite de incidente de ejecución rápido para resolver peticiones de compensaciones de regímenes de visitas tras el alzamiento de la suspensión de la emergencia sanitaria, citando el tribunal a las partes a una vista que se celebrará dentro de los 10 días siguientes. Podrá dictarse sentencia “in voce”, y en caso de no considerarse necesaria la vista se dará traslado por 5 días a la contraparte para alegaciones y aportación de documentos.
Se dictará auto resolviendo en incidente que podrá recurrirse en apelación.
·         Extensión de efectos en acciones individuales para litigios de clausulas abusivas siempre que sean sentencias que hubieran adquirido la firmeza tras haber sido recurridas ante la Audiencia Provincial. Se pretende arbitrar la opción para el consumidor de obtener la extensión de efectos de resoluciones firmes sobre acciones individuales de clausulas abusivas mediante un breve pronunciamiento contradictorio
(modificar el 159 LEC)
La solicitud se hará mediante un escrito en el que constara el número de procedimiento cuyos efectos se quieren extender, la pretensión, ya sea de anulación, económica o ambas, la exposición de idénticas situaciones jurídicas y un número de cuenta bancaria.
Del mismo se dará traslado por 10 días a la parte condenada para que se allane o se oponga, en caso de no manifestarse se entenderá allanado.
A los 5 días el Juzgado dictará AUTO en el que o bien rechaza la solicitud de extensión, en cuyo caso no hay condena en costas y el mismo no produce efectos de cosa juzgada o bien extiende todo o en parte los efectos. Ese auto seria susceptible de recurso de apelación.
Si en el plazo del 548 no se cumpliera voluntariamente se podrá instar la ejecución del auto.
Lo que se pretende es reducir masivamente sobre as clausulas abusivas y nulidad por abusivas en las CGC.
·         Demanda y contestación sobre nulidad y separación y divorcio. (Art 770 LEC)
Se exige aportar documentos para facilitar la tramitación.
Si hay hijos menores o mayores de edad no emancipados se deberán de aportar documentos que detallen y se propongan las disposiciones necesarias para el ejercicio futuro de las responsabilidades parentales en orden al ejercicio futuro de la patria potestad por parte de cada uno.
Si se platean cuestiones de carácter patrimonial, se presentará una declaración responsable donde se manifieste bienes y derechos con cargas y gravámenes, los gastos de los hijos menores y los mayores no emancipados, aportación de documentos para poder evaluar la situación económica de los partes y de los hijos, las nóminas, la renta etc.
·         Procedimiento ágil en los Juzgados de familia para tramitar la petición de modificación de medidas económicas o ajuste de las mismas derivadas de la crisis del COVID-19, y especialmente consecuencia de los ERTE u otras medidas derivadas de la crisis. (775 bis). El solicitante deberá aportar un principio de prueba documental acreditativa y manifestar su actual posición laboral y económica.
Se llevará a cabo conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto para la solicitud de medidas del 158 del C.C.
Contra la resolución que se dicte cabrá Recurso de Apelación sin que suspenda la eficacia de las medidas de la resolución recurrida.
·         Implantación del “pleito testigo” limitado a los procedimientos de CGC, modificando los artículos 404,455,464,556 de la LEC.
404: EL letrado dará traslado al examinar la demanda al juez cuando considera que la demanda incluye pretensiones que han sido objeto de procedimientos anteriores por otros litigantes con el mismo objeto.
Aquí el tribunal dictara un auto acordando la suspensión del curso de las actuaciones, contra el que cabra interponer recurso de apelación, hasta que se dicte sentencia firme del procedimiento guía o testigo.
Este procedimiento guía se tramitará como preferente.
Una vez firme el procedimiento guía se dará traslado por 5 días al demandante para que: 1. desista: en cuyo caso no habrá condena en costas, 2. para que continúe el juicio ordinario indicando las razones que a su juicio deben ser resueltas o bien se podrá citar a la parte demandada a una vista oral en la que pueda alegar las razones para continuar o archivar.
Si no tiene sentido la continuación del procedimiento por estar ya resueltas en el pleito guía todas las pretensiones de la actora, podrá acordar el archivo con expresa condena en costas al demandante por auto (recurrible en apelación preferente) o 3. solicitar la extensión de los efectos.
·         Citación, emplazamiento y requerimientos por medio de procuradora instancia del órgano judicial y no solo cuando lo solicite la parte. Dicho gasto se podrá repercutir en la minuta. (modificar el 152 LEC)
·         Requerimiento por correo con acuse de recibo en el domicilio del demandado en los monitorios, en vez de realizar la notificación primera de manera personal.
815 LEC. El requerimiento se efectuará en la forma prevista del 155 apercibiendo que en caso de n pagar ni comparecer alegando justas razones para la negativa al pago, se despachará contra él ejecución.
·         Establecimiento de una nueva disposición transitoria instaurando un procedimiento excepcional para resolver los procedimientos ordinarios relativos a las CGC incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física donde NO de discuta la condición de consumidor del prestatario y tenga ya fecha para la A.P. para fecha posterior a la entrada en vigor del RD 463/20 de 14 marzo.
El Letrado, una vez alzada la suspensión concederá 10 días a las partes para que se pronuncien acerca de la necesidad de la A.P., y en caso de no serlo, el juez podrá disponer que los autos queden conclusos para sentencia.
·         Inclusión de un nuevo número 6 en el artículo 439.
No se admitirá ninguna demanda de procedimientos de nulidad de CGC en préstamos hipotecarios suscritos por personas físicas, cuando no se acompañe a la demanda el documento que acredite haber practicado una reclamación previa extrajudicial a la entidad financiera por el consumidor, para que reconozca expresamente el carácter abusivo de las clausulas con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a la entidad de crédito.
Al recibirla la entidad deberá hacer un calculo desglosando las cantidades, si lo rechaza lo alegará también. El plazo máximo para que consumidor y usuario lleguen a un acuerdo será de 3 meses desde la presentación de la reclamación.
Si pasados los 3 meses no se hubiera puesto la cantidad ofrecida por el banco a disposición del consumidor los intereses que se devengarán se verán incrementados en 8 puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado.
·         Añadir un 437 bis, para la tramitación de los procedimientos sobre acciones individuales relativas a CGC en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea persona física. Se atribuirá al procedimiento verbal.
En los casos del articulo 250.1. 12º en la primera pagina tanto de la demanda como de la contestación deberá figurar una “ficha resumen” de los motivos y alegaciones principales con los formularios del Real Decreto.
·         Promover acuerdos extrajudiciales en cláusulas suelo, para ello se introduce una disposición transitoria al efecto. Se pretende el acuerdo por el que se reconozca extraprocesalmente la validez o eficacia de las cláusulas, pactar la cantidad a reintegrar y desistir del procedimiento asumiendo cada parte sus costas y las comunes por mitad.
Hace referencia a cláusulas de comisión de apertura, de vencimiento anticipado, interés de demora, gastos del préstamo hipotecario etc. en la que se mandaría una oferta al demandado con comunicación al juzgado de esta, quien suspenderá la admisión a tramite de la demanda por 40 días hábiles para que las partes negocien.
Si hay acuerdo el actor presenta escrito al juzgado desistiendo y si no lo hay la entidad se persona en el procedimiento.
Para demandas pendientes de proveer o para cuando el demandado ese en plazo para contestar.
·         Simplificar los asuntos en los que el demandado que ha tenido conocimiento de la demanda está en rebeldía. Solo en los juicios ordinarios
El que decide no comparecer voluntariamente esta reconociendo de facto la realidad de los hechos. Modificación del 496.2, si ha tenido conocimiento de la demanda y no comparece los autos quedaran vistos para sentencia sin mas trámite, ni vista ni A.P. excepto que el demandante en le plazo de 3 días manifieste que quiere celebrar aportando prueba.
·         Posibilidad de limitar los supuestos de celebración de la audiencia previa en el juicio ordinario. 405 .5 nuevo, el demandado en su escrito de contestación deberá pronunciarse necesariamente sobre la pertenencia de la A.P.
414 nuevo, diráque, una vez contestada la demanda, si el demandado hubiera sido declarado en rebeldía o hubiera manifestado en su contestación la no pertinencia de la A.P, el demandante tendrá 3 días desde el traslado del escrito o la notificación de la rebeldía para manifestar si desea A.P.
Si existiesen cuestiones procesales se dará traslado por otros 3 días para alegaciones y así el juez podrá resolverlas por escrito. La sentencia se dictará en 10 días.

GENERALIDADES DE LAS REFORMAS EN EL ORDEN MERCANTIL
·         Establecer un requisito de admisibilidad de las demandas de reclamación de cantidad como consecuencia de la cancelación, denegación de embarque o retraso en el trasporte aéreo (modificando el 439 LEC) debiendo haber realizado la reclamación previa ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
No se admitirán a tramite las demandas de juicio verbal en este sentido si no se acompaña el documento acreditativo del informe emitido por la AESA como consecuencia de la reclamación previa realizada por el pasajero ante dicho organismo.
·         Reforma LOPJ para atribuir de nuevo todos los concursos de personas físicas empresarios o no al Juzgado de lo Mercantil.
·         Introducir temporalmente el llamado “Re-convenio” por plazo de 6 meses desde que finalice el estado de alarma, se podría evitar que las empresas que estaban cumpliendo el plan de pagos o un convenio concursal incumplan sus compromisos de pago. Implica que temporalmente se pueda volver a aprobar un convenio/acuerdo que modifique el inicial.
·         Reforma del articulo 119 Ley de Patentes, aclarar que el plazo para contestar a la demanda en procedimientos de propiedad industrial, cuando haya suspensión del procedimiento por acumulación, declinatoria o por la situación de alarma del COVID-19 se volverá a conceder un nuevo plazo de 2 meses tras la reanudación de este.
·         Modificación del articulo 149.2 Ley Concursal, en la liquidación concursal NO puede incluirse la subasta judicial, únicamente de manera subsidiaria, solo la no judicial (notarios, procuradores).
·         Respecto a la prueba en los incidentes concursales, la decisión se tomará por el juez en el acto de la vista y la proposición también se hará ahí.
·         modificación del articulo 96.5 Ley Concursal para que la tramitación de los incidentes concursales de impugnación del informe de la administración en el concurso ordinario sea igual que en el abreviado, por pieza separada, traslado al administrador concursal por 10 días etc.
·         La celebración de la vista en los incidentes concursales será acordada por el Juez atendiendo a las necesidades, aunque las partes no hayan pedido su celebración.
·         Reclamación créditos contra la masa en los incidentes, reclamación previa extrajudicial obligatoria que se deberá de acompañar o bien respondida negativamente o bien no siendo atendida en el plazo de 10 días y plazo de preclusión para interponer el incidente. Cumplido este plazo el acreedor dispondrá del plazo de 2 meses para interponer la demanda.
·         Posibilidad de concluir el concurso sin realización de vivienda habitual (añadir 148 bis) cuando la realización del bien solo sirva para pagar parcialmente al acreedor privilegiado.
·         Agilizar el concurso de acreedores eliminando incidentes relativos a los honorarios de la administración concursal en concursos sin masa mediante el desarrollo de la cuenta arancelaria garantizando un mínimo retributivo.
·         Modificación 194 y 196 Ley Concursal, oralidad e irrecurribilidad de sentencias e incidentes de cuantía inferior a 6.000 Euros.
Se plantearía subir el umbral de los juicios ordinarios y verbales, pasando de 6.000 a 12.000 y para establecer en que juicios verbales cabe apelación se debería de subir de 3.000 a 6.000 euros.
En la demanda incidental se debería de fijar siempre con claridad la cuantía con claridad. El juez podrá dictar sentencia oral sin que quepa recurso en los incidentes cuya cuantía no exceda de 6.000 Euros y haya habido juicio.
·         Ampliación de los concursos conexos a personas especialmente vinculadas (25 y 25 bis L.C.) podrán solicitar la declaración conjunta de concurso aquellos deudores cónyuges o administrativos, socios, miembros personalmente responsables de las deudas de una misma persona jurídica.
Se trata de coordinar concursos de quienes manifiesten tener relaciones económicas u otro tipo de conexión que lo justifique.

GENERALIDADES DE LAS REFORMAS EN EL ORDEN PENAL
·         Fomentar las conformidades previas al acto del juicio oral en los juicios sobre delitos leves.
·         Supresión de algunos delitos leves: amenazas (171.1 CP), coacciones leves (172.3 CP), leve alteración de términos/lindes (246.2 CP) y distracción del curso de aguas (247.2 CP).
·         Introducción de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad/y o localización permanente junto a la multa en algunos delitos para conseguir una ejecución real de las condenas, en delitos leves tales como hurto, sustracción de cosa propia, estafa, administración desleal, apropiación indebida y daños.
·         Sentencias “in voce” sin documentar en delitos leves y en conformidades de cualquier pena.
·         Modificar la formulación y resolución de los recursos frente a resoluciones interlocutorias devolutivas y no. 2 opciones.
1.       Unificar la impugnación y la resolución en el mismo momento. En el plazo de 10 días de solicitar la apertura del juicio oral las partes podrán impugnar frente a las resoluciones interlocutorias dictadas durante la tramitación de la causa. El juez resolverá sin posibilidad de recurso
2.       Auto del juez acordando sobreseimiento, remitiendo al juzgado competente por ser de otra jurisdicción. En este auto el juez resolverá los recursos sin perjuicio de que en ambos se puedan reproducir los mismos en la apertura del juicio oral.
·         Los jueces y tribunales podrán recabar el auxilio de los servicios de la administración tributaria para que exija la satisfacción de la multa y responsabilidad civil por el procedimiento administrativo de apremio.
·         Descargar al MF para dejar de asistir a juicios y emitir informes, teniendo la declaración del denunciante en el juicio el valor de acusación.
·         Modificación de los artículos 160 y 768 de la LECRIM sobre notificaciones.
Las resoluciones recaídas hasta la apertura del juicio oral se harán en la persona del abogado. A partir de ese momento a través del procurador.
·         Supresión carácter preceptivo de la vista ante la Audiencia Provincial en los recursos de apelación contra las sentencias del juzgado de menores, solo se hará si lo considera el juez necesario.
·         Modificar el recurso de queja para excluir de su ámbito las resoluciones no apelables (218 LECR) el recurso de queja se interpondrá contra resoluciones en las que se deniegue la admisión de un recurso de apelación en los casos en que este previsto por la ley.

GENERALIDADES DE LAS REFORMAS EN EL ORDEN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
·         “Pleito testigo” reformando 37.2 y 3 LRJCA.
·         Ampliación del ámbito objetivo, exclusión de la vista y dictado de sentencia de viva voz en el procedimiento abreviado. (modificar articulo 78 LRJCA.
Contestación por escrito, es el juez el que decide sobre la vista, y posibilidad de sentencia de viva voz en los asuntos sin recurso ordinario posterior.
Modificar e incluir en el p.a. la adquisición de la nacionalidad por residencia y que la cuantía no supere los 60.000 Euros (antes 30.000 Euros).
Solo se admite la contestación si al tiempo de presentarla o antes se acompaña el expediente administrativo. Luego hay 5 días para alegaciones. La sentencia se dictará en los 10 días desde la vista o desde que se declare concluso para sentencia.
El laj expedirá certificación con los pronunciamientos y lo expedirá como máximo en 5 díasmás la grabación.
·         Articulo 81 LRJCA para el recurso de apelación se pasa de no mas de 30.000 a no más de 60.000 euros.
·         Subsanación defectos. 45.3 LRJC. Si el laj observa defectos lo pondrá de manifiesto a la parte para que subsane en cualquier momento desde que se le requiere hasta la presentación de la demanda, si no lo hace dará traslado al juez quien se pronunciara sobre el archivo antes de dar traslado al resto de partes demandadas.
·         Añadir 16 bis. Recurso de apelación se constituirá un solo magistrado cuando sean asuntos sobre los que la sala tenga asentado criterio reiterado y uniforme, si no es así lo elevara a la sala.
·         44 bis LJCA condiciones extrínsecas de escritos procesales y duración de intervenciones.
·         Modificación 128.1 LJCA suprimir la subsanación del tramite precluido hasta la notificación de la resolución que lo hubiera caducado.
·         55.1 LJCA “ampliación del expediente” antes de formular demanda o contestación. Determinar que comprenderá documentos y actuaciones que sirvieron de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa y diligencias encaminadas a ello.
·         135 LJCA “medidas inaudita parte” en caso de urgencia especial sin audiencia de la parte contraria, el juez lo adoptara sin oír a la parte contraria. Contra este auto no se dará recurso alguno.
En ese auto el juez dará audiencia para que en 3 días las partes efectúen alegaciones o bien los convocara a una comparecencia a los 3 días siguientes sobre elmantenimiento, levantamiento o modificación, evacuado dicho trámite emitirá auto que será recurrible.
·         Articulo 39 LRCA contra las resoluciones sobre acumulación ampliación y tramitación preferencia se interpondrá recurso de reposición, ya no de súplica.
Contra las resoluciones que ordenen ledes acumulación del art 352 cabra recurso de queja con carácter preferente.
·         Recurso especial 44 LCSP en materia de contratación publica para que se resuelvan cuestiones derivadas del COVID-19, todos los anteriores y acuerdos de resolución y cualquier decisión contractual incluida como objeto de tutela por la normativa europea vigente.
Al margen del importe del contrato corresponde conocer las reclamaciones derivadas de la ejecución de contratos públicos por el COVID.
·         139.4 LJCA en materia de cuantificación en sentencia o auto de costas.
Desaparecen los incidentes de impugnación de tasación de costas
Cuantificar las costas en la resolución definitiva que se dicte y la parte proporcional a abonar si son varias las partes condenadas. Todo esto sin afectar a los honorarios acordados entre las partes.
·         19 bis LJCA permitir a los sindicatos y asociaciones que defiendan intereses colectivos interponer recursos en beneficios de particulares afectadas por situaciones derivadas del COVID-19.
·         77.1 LRJCA el juez ponderado el caso podrá acordar derivarlo a mediación, suspendiendo por 2 meses el proceso resultando de obligatorio cumplimiento acudir a la mediación.
·         Procedimientos abreviados incoados antes del RDL el laj dará traslado a la administración para contestar en 20 días por escrito, en ese decreto de advertirá que se fallara sin vista, si en los 10 días ss nadie se opone se declarara concluso para sentencia y en 10 días se dictará.
Si no cabe recurso y hay vista la sentencia podrá ser dictada “in voce”
El letrado expedirá certificación en máximo 5 días.

GENERALIDADES DE LAS REFORMAS EN EL ORDEN SOCIAL
·         introducción órganos unipersonales en el orden social 75.2 LOPJ
El TSJ se constituirá con un solo magistrado para el recurso de súplica contra resoluciones de juzgado de lo social en procesos para reconocer o denegar la incapacidad permanente.
·         Impugnación del ERTE 153.1 LRJS ampliar la impugnación en la modalidad de conflictos colectivos, se elimina el umbral delimitando.
·         Firmeza de las sentencias resolviendo los ERTE.
·         Anticipación del FOGASA de la opción por extinción contractual sí que se devenguen salarios de tramitación (mod 110.1 LRJS).
·         Ampliación de la suplicación de 6.000 a 30.000 euros correspondiente a procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral.
·         Ampliación plazos de caducidad en la mediación y conciliación (65.1 y 2 LRJS)
El computo de caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la mediación o conciliación o pasados 30 días hábiles (antes 15).
En todo caso transcurridos 60 días sin haberse celebrado ninguna se tendrá por terminado y cumplido el trámite.
·         Primera comunicación en el proceso laboral 55 LRJS se hará por mail, el primer emplazamiento o citación del demandado si no es en el local de la oficina judicial será en el domicilio indicado.
·         No deberá hacerse averiguación de domicilio si el interesado consta en el RCRC, directamente el Laj acordará la comunicación edictal 59.2 LRJS.
·         Obligatoriedad de acumular en el recurso de suplicación los asuntos con identidad de objeto y de alguna de las partes, la sala acordara su acumulación 234.1 LRJS.
·         Sentencias orales 50.1 LRJS
·         Carácter de urgencia cualquier reclamación por despido hasta el 31-12-20
·         Reforma del monitorio 101 LRJS forma ágil para interesar las prestaciones al FOGASA.
·         Señalamiento del acto de conciliación en diferente convocatoria y en fecha anterior al juicio.
·         Serán urgentes los procedimientos relacionados con la recuperación de las horas del trabajo derivadas del COVID-19.
·         La contestación se hará por escrito en procedimientos de Seguridad Social (incluido el desempleo). Cunado comparezcan podrán presentar sus escritos de alegaciones al menos 3 días antes de la vista.
·         Ampliación del tiempo que determina la responsabilidad del pago de salarios de tramitación por parte del estado (116.1 LRJS) más de 120 días hábiles desde que la demanda fue presentada hasta la sentencia.
el empresario podrá reclamar al estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo.






POR LAURA CORDOBA BENIMELI