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viernes, 17 de mayo de 2013

PROCURADORES. ELOGIOS DE UN JUEZ.

 “Elogios de un juez”, Enrique López
ENEWSLETTER CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES DE ESPAÑA
En estos días se habla mucho de justicia y de asuntos racionados con la Justicia, pero es obvio que lo que nunca debe hacer un juez es valorar la labor de otro juez, salvo que lo haga en el proceso, y como consecuencia del uso de los pertinentes recursos. Pero si me gustaría hablar de jueces, abogados, procuradores, etc., y sus relaciones.

En 1935 el catedrático de la Universidad de Florencia, Pietro Calamandrei, escribió su famoso «Elogio de los jueces escrito por un abogado», obra que sigue teniendo una gran actualidad, y que debería ser de obligada lectura para todo profesional relacionado con el derecho, en él se vierten unas acertadas reflexiones sobre las relaciones entre la abogacía y la judicatura, y de estos con la Justicia.

Creo que ya es hora que desde la órbita de un juez se haga también un elogio al resto de los profesionales del mundo del Derecho. Los jueces a veces nos creemos los dueños del proceso, confundiendo dirección y decisión con protagonismo, interés con relevancia, momento en el cual se pierde la imparcialidad y se participa en el sentido más estricto de la palabra. Los jueces como los árbitros cuanto más inadvertidos pasen, mejor, lo importante son sus decisiones y nada más. El juez debe sentirse siempre acompañado en el proceso, y en este camino están los abogados y procuradores, además del fiscal, y resto del personal al servicio de la Administración; sentirse dueño de este tinglado es un poco arrogante.

En este sentido, me gustaría referirme en especial a los PROCURADORES, una figura en revisión en los momentos actuales; muchos son los que se preguntan por la naturaleza de su función, y a algunos incluso cuestionan su propia existencia. Los que conocemos la Justicia desde dentro valoramos mucho su función, pero es el momento de apostar por un nuevo procurador, el cual además de representante de la partes, se convierta en un auténtico auxiliar de la justicia, un auténtico colaborador, descargando a la Administración de Justicia de infinidad de cometidos, que en sus manos pueden ser llevados a cabo de una forma encomiable.

En este sentido, se debe apostar porque el procurador tenga un papel definitivo en la fase de ejecución de las sentencias, en las notificaciones, emplazamientos, etc., de tal modo que descargue a la Administración de Justicia de estas tareas, pudiendo concentrar sus recursos en otros cometidos. Vemos que, en realidad, el debate sobre si la profesión de procurador de los tribunales resulta necesaria o superflua y prescindible, parte de la base de las competencias que actualmente ejercen. Y ese es un debate de corto recorrido porque lo que realmente interesa saber es si nos podemos permitir el lujo de prescindir de unos profesionales del Derecho con formación jurídica de carácter superior en una Administración de Justicia cada vez más compleja y que, precisamente por ello, aspira a organizarse en áreas de especialización, tanto en el ámbito del proceso como en la gestión de los recursos. Su papel en la ejecución puede resultar básico, en tanto en cuanto puede encargase el embargo de bienes, y su ejecución y venta; se debe apostar por el procurador como agente comunicador dentro del procedimiento judicial, de tal suerte que permitirá acortar a días lo que ahora la Administración de Justicia tarda en realizar meses. Estimo que esta medida puede coadyuvar a la mejora del sistema judicial sin incrementar los costes.
En definitiva, desde el mundo de la Justicia tenemos que entender que este reforzamiento del papel del procurador es una buena noticia, y no hace más que recoger lo que ya se produce en países como Alemania, Francia o Portugal. El buen trabajo de los abogados, procuradores, graduados sociales, repercute en positivo en el trabajo de los propios jueces, los cuales no sentiremos muy beneficiados por su labor.
No hay nada más alejado de la función judicial que un juez que se cree dueño del proceso y que lo utiliza para ganar protagonismo, apartándose ostensiblemente con ello de su principal función, administrar justicia. Algunos se creen los protagonistas de la película, considerando que los demás somos meros figurantes, necesarios para que se pueda hablar de un sistema y esto no está bien. Desde el mundo de la judicatura también se debe hacer un elogio del resto de los profesionales, y para ello resulta fundamental la lectura de la obra de Calamandrei, que como he adelantado debería ser de obligada lectura.
En estos momentos, España está sumida en una mar de problemas, pero a su vez abierta a multitud de soluciones, y por ello es necesario no añadir más problemas, algunos generados de forma artificial. Como decía Churchill en un momento difícil cada uno debe hacer lo que sabe hacer y nada más, que no es poco. Por ello algunos deberían dejar de hacer lo que hacen, porque lo hacen muy mal.

jueves, 16 de mayo de 2013

TASAS JUDICIALES. CONSULTAS VINCULANTES DE INTERES

CONTESTACIONES A CONSULTAS VINCULANTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS RELATIVAS A TASAS JUDICIALES

1.      Exención de los procedimientos sobre jurisdicción voluntaria y los expedientes de dominio de las tasas judiciales previstas en la Ley 10/2012.

NUM-CONSULTA   V0484-13 
ÓRGANO  SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA  19/02/2013
NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 2.
CONTESTACIÓN COMPLETA  En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Los expedientes de jurisdicción voluntaria, incluido el expediente de dominio, no están incluidos en el hecho imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso administrativo y social, regulada en la Ley 10/21012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.      Las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal están sujetas a las tasas judiciales equiparándose a personas físicas, es decir con el tipo variable al 0,1 por ciento.  
NUM-CONSULTA V0227-13
ÓRGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA  29/01/2013
NORMATIVA Ley 10/2012. Art. 4
CONTESTACIÓN COMPLETA En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Tal y como señala el escrito de consulta, esta Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales “son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas”, exentas de acuerdo con la Ley 53/2002.
Dado que no existe una previsión genérica de exención para las personas físicas en el artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedan sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que establece la citada Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3.      Procedimiento a seguir, en la gestión de las tasas judiciales, en el caso de que no se atienda el requerimiento de pago en la presentación de una demanda

NUM-CONSULTA   V0198-13
ÓRGANO  SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA    24/01/2013
NORMATIVA    Ley 10/1012. Art. 8
CONTESTACIÓN COMPLETA     En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En el escrito se plantea la conveniencia de modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, al considerar que a diferencia de lo que sucedía en la normativa anterior (Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo) no existe previsión normativa en la Orden actual sobre la actuación a seguir en los casos en que no se proceda a la subsanación de la ausencia de autoliquidación y pago de la tasa tras el requerimiento realizado por el Secretario judicial.

En el artículo Sexto. Cuatro de la Orden HAC/661/2003 se regulaba del siguiente modo la actuación a realizar por el Secretario judicial cuando el obligado tributario, tras ser requerido, no hubiese adjuntado el modelo de autoliquidación al escrito procesal en un plazo de diez días:
“Si dentro del plazo señalado en el apartado anterior fuese subsanada la omisión, el Secretario Judicial procederá conforme a lo dispuesto en el número dos de este apartado. Si el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo legalmente establecido, el Secretario Judicial comunicará esta circunstancia en el plazo de cinco días a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial”.
La Resolución de 8 de noviembre de 2.003, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dictan las instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo” (BOE del 5 de diciembre) adjuntó el modelo necesario para que el Secretario Judicial comunique esta falta de subsanación a la Delegación correspondiente y esta última practique la liquidación de oficio.

La normativa actual, Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, regula el procedimiento de “autoliquidación y pago” en el artículo 8 de forma mucho más exhaustiva que la Ley 53/2002, abarcando la totalidad de la circunstancias procedimentales que se pueden producir, esto es tanto la presentación correcta de la autoliquidación y justificante de pago, como la ausencia del mismo y posterior subsanación, así como la revisión de la cuantía inicialmente fijada, y los supuestos de devolución.

El apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, establece que el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que aporte el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. Y a continuación determina las consecuencias de la ausencia de subsanación de tal deficiencia sin hacer mención a que se deba comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que se realice una liquidación de oficio.

En atención a las consideraciones anteriores, se entiende que en ningún caso resulta necesario modificar la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, en la medida en que se ajusta a la estricta legalidad, dado que la Ley 10/2012 regula detalladamente en su artículo 8 la autoliquidación y pago y no prevé el supuesto de “liquidación de oficio”. Cierto es que en la Ley 53/2002 tampoco se hacía mención a la misma, pero a diferencia de la actual, esta última no regulaba ningún aspecto relativo a la autoliquidación y pago ni de la remisión de información en el resto de casos.
Consiguientemente, los artículos 12.3, 13.2 y 14 de la Orden HAP/2662/2012, prevén los supuestos de comprobación de la autoliquidación, modificación de cuantía y devoluciones así como la remisión de información sobre los mismos por los Secretarios judiciales, en cuanto que han sido previamente configurados en la Ley 10/2012, con presupuesto en la previa presentación de una autoliquidación que ya consta en la base de datos de la Agencia Tributaria de Administración Tributaria. Por lo tanto la información recibida se limita a un contenido determinado que sirva para contrastar y verificar los datos que ya se encuentran declarados.
A diferencia de estos supuestos, la remisión de información por parte de los Secretarios judiciales cuando el obligado tributario, pasado el plazo de diez días, no ha subsanado la falta de autoliquidación y pago, no se prevé en la Ley, y en todo caso supondría la remisión de toda la información relativa a este procedimiento necesaria para practicar una liquidación de oficio, liquidación que no se encuentra prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. 
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4.      Los recursos de apelación y casación contra Autos están exentos de las tasas judiciales.
NUM-CONSULTA    V12879-12
ÓRGANO    SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA    10/12/2012
NORMATIVA    Ley 10/2012
CONTESTACIÓN COMPLETA  En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21) establece, como uno de los actos procesales constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, “la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo”.
Como bien apunta el escrito de consulta, el principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación de esa norma a los supuestos de Autos sino exclusivamente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso de apelación contra un determinado Auto judicial.


5. Procedencia de solicitar la devolución de la tasa judicial en caso de firmeza de la inadmisión de la demanda. Procedencia de exigir tasa por apelación contra acto de inadmisión.
NUM-CONSULTA    V0562-10
ÓRGANO    SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA    22/03/2010
NORMATIVA    Ley 53/2002. Art. 35.Uno
CONTESTACIÓN COMPLETA  En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El epígrafe 1.a) del apartado Cuarto del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regula la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, establece que el devengo de la tasa, en el orden jurisdiccional civil, se produce con la interposición del escrito de demanda.
Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, establece que la devolución de las tasas que se hubieran exigido procederá “cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo”.
En el primer supuesto planteado en el escrito de consulta, si deviniere firme la inadmisión de la demanda, la cual hubiese sido declarada en el auto judicial por incumplimiento de determinados requisitos formales, es obvio que ese incumplimiento resultaría imputable a la parte actora y sujeto pasivo, por lo que, de acuerdo con lo expuesto, no procedería la devolución de la tasa satisfecha.
En el caso de que se interpusiese recurso de apelación contra el auto de inadmisión, de acuerdo con la argumentación contenida en las dos contestaciones a consultas por Vd. formuladas y que se adjuntan al nuevo escrito (CV-0238-09, de 10 de febrero y CV-0573-09, de 24 de marzo) y, en particular, con lo expuesto en la segunda de ellas, esta Dirección General considera que no procedería la exigencia de la tasa, por tratarse de un supuesto de no sujeción a la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

6. Liquidación de la tasa judicial por el principal reclamado excluyendo intereses y costas. Exención de las ejecuciones de títulos judiciales
NUM-CONSULTA    V1591-09
ÓRGANO    SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA    03/07/2009
NORMATIVA   Ley 53/2002. Art. 35
CONTESTACIÓN COMPLETA    En relación con el asunto de referencia, esta Subdirección General, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 35.Cinco.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que la base imponible de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo coincidirá con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales.
La ley tributaria contiene, por tanto, una remisión a las normas procesales. En el bien entendido de que la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, no incluye como parte integrante de la cuantía de un procedimiento ordinario o declarativo los intereses y costas, parece lógico deducir que determinado exclusivamente en un inicio el principal reclamado, la autoliquidación de la tasa, que ha de hacerse de forma previa a la presentación del acto procesal (apartado Segundo. Uno de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo), tomará en cuenta dicho importe.
Por otra parte, tal y como se apunta en el escrito, el hecho de que el modelo 696, aprobado por la mencionada Orden Ministerial, sólo incorpore la referencia a la ejecución de títulos extrajudiciales significa, “sensu contrario”, la improcedencia de exigir la tasa en los supuestos de ejecución de títulos judiciales, hipótesis que, en consecuencia, debe considerarse supuesto de no sujeción a la tasa que nos ocupa.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

7.Procedimientos concursales: Aplicación de la tasa en los órdenes civil y contencioso-administrativo a la doble modalidad prevista en el artículo 22 así como a los procedimientos de los artículos 55 y 192, todos ellos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
NUM-CONSULTA    V0539-05
ÓRGANO    SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
FECHA-SALIDA    01/04/2005
NORMATIVA    Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Art. 35
CONTESTACIÓN COMPLETA    En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, establece una Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, fijándose en el apartado Seis una cuota tributaria para los distintos tipos de proceso, constituida por una cuantía fija -que para el concursal y una vez aplicadas las sucesivas actualizaciones de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado resulta ser de 159,18 euros- y una cuota proporcional en función de la base imponible determinada conforme establece el apartado Cinco del mismo artículo.
Por ello y dando contestación a las concretas preguntas que se formulan en el escrito de consulta, las dos modalidades de concurso a que se refiere el artículo 22 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, están sujetas a la tasa mencionada (cuestión Primera) pero sólo por razón de la solicitud de declaración del concurso en cuanto asimilable en este ámbito a la interposición del escrito de demanda, supuesto de devengo de la tasa conforme al apartado Cuatro.1.a) del precepto, por lo que tanto las ejecuciones y procedimientos como los incidentes concursales previstos, respectivamente, en los artículos 55 y 192 de la Ley 22/2003 no devengarán la tasa que nos ocupa (cuestiones Segunda y Quinta).
Por otra parte, el artículo 35.Cinco señala que la “base imponible coincide con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales” (nº 1) y que “los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento civil, se valorarán en dieciocho mil euros (18.000€) a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa”.
Entiende este Centro Directivo que los supuestos a que se refiere la Cuestión Tercera del escrito, de variación del pasivo del concurso desde la presentación a la determinación por parte de la Administración concursal de la lista de acreedores y la aprobación definitiva de la misma, no encajan propiamente en las hipótesis de indeterminación a que se refiere el artículo 253.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sino que se trata de una variación de la cuantía inicialmente determinada que debe lugar, en su caso, a la práctica de una liquidación complementaria por la tasa, en línea con lo previsto en el apartado Noveno de la Orden HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación (B.O.E. del 28 de marzo de 2003).
Por último y en relación a la Cuestión Cuarta que se formula, no existiendo previsión normativa alguna que permita diferir el pago de la tasa judicial, este deberá hacerse en los términos previstos en la Orden citada, lo que significa la presentación del modelo 696 y su autoliquidación con carácter previo a la presentación del acto procesal de parte correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

lunes, 13 de mayo de 2013

TASAS JUDICIALES. LOS JUECES DE ALICANTE DE PRIMERA INSTANCIA REGISTRAN 1.500 RECLAMACIONES MENOS POR LAS TASAS.



Los juzgados de Primera Instancia del partido judicial de Alicante han recibido unas 1.500 demandas de reclamación menos desde que entraron en vigor las tasas judiciales, según datos aportados por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana.

Se trata de una de las jurisdicciones en la que más ha descendido la litigiosidad al ser la que entiende de reclamaciones de deudas o ejecuciones hipotecarias, procedimientos que se dispararon con la crisis.
Estos datos facilitados por el TSJ comparan el primer trimestre de este año -que recoge los tres primeros meses de aplicación de las polémicas tasas judiciales- con el primer trimestre del año pasado.
Entre los datos destaca también la disminución a prácticamente la mitad de las sanciones vinculadas al Urbanismo y lo que cae en picado son aquellas sanciones administrativas que se recurren ante el tribunal Contencioso, que fueron el primer trimestre de 2012 casi 80 y que durante el primer trimestre de este año solamente se han reducido a 28.

miércoles, 8 de mayo de 2013

APROBADO EL ANTEPROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA L.E.C.

El Consejo de Ministros aprueba la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil

LOS PROCURADORES ASUMIRÁN NUEVAS RESPONSABILIDADES, AL IGUAL QUE EN EL ÁMBITO EUROPEO, Y SERÁN CONSIDERADOS AGENTES DE LA AUTORIDAD

Madrid, 3 de Mayo de 2013.- Los Procuradores españoles asumirán a partir de ahora nuevas competencias profesionales, con funciones similares a las que desarrollan sus colegas en el ámbito europeo, concretando algunas que, de forma demasiado genérica, ya venían contempladas en la Ley, especialmente en lo que se refiere a su intervención en los actos de ejecución. Así se desprende de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) aprobada hoy por el Consejo de Ministros.
Igualmente, y para asegurar la eficacia de la intervención de los Procuradores en sus nuevas funciones, en la medida en que, más allá de su condición de representantes de las partes, participen en el ejercicio de funciones públicas, la Ley les confiere la condición de agentes de la autoridad lo cual no quiere decir que lo sean en cada momento del proceso; pero, sí cuando expresamente sean comisionados para la realización de tales actos, siempre bajo las directrices del Secretario Judicial y sometidos a control del Tribunal.
La reforma impulsada por el Ministerio de Justicia persigue mejorar las opciones de los litigantes, potenciando la labor de los Procuradores de los Tribunales mediante el desarrollo de sus funciones de colaboración y auxilio con la Administración de Justicia, con el fin de agilizar los trámites procesales y de dotar de mayor eficacia al procedimiento.
Con la presente ley se amplían las atribuciones y obligaciones de los Procuradores de los Tribunales a todos los actos de comunicación y a determinados actos de ejecución y otros de cooperación y auxilio a la Administración de Justicia, descansando en la voluntad de la parte a la que representan, y manteniendo el régimen vigente en cuanto a la ausencia de repercusión en costas.
SIN INCREMENTO DE COSTES
Esto producirá una significativa mejora de las opciones con que cuentan los ciudadanos cuando han de acudir ante los Tribunales, que ayudará a agilizar los trámites procesales y sin que ello implique incremento alguno de los costes del proceso ya que será el ciudadano el que, en cada caso, decida libremente acogerse o no al nuevo sistema diseñado o seguir funcionando conforme al régimen vigente. Así, se parte de la dualidad actual del sistema en cuanto a las posibilidades de realización de los actos de comunicación que, siempre bajo la dirección del Secretario judicial, pueden llevarse a efecto tanto por los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia como por el Procurador de la parte que así lo solicite, a su costa.
Como novedad la Ley introduce la necesidad de que los ciudadanos, cuando acudan ante los Tribunales elijan el sistema que prefieren y expresen su voluntad manifestando si prefieren que estas actuaciones las realicen los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia o su Procurador. En el caso en que los ciudadanos no formulen su elección la Ley entiende que se practicarán por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. También se prevé que la parte pueda cambiar de criterio durante la tramitación de un procedimiento, siempre que alegue justa causa para ello.