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miércoles, 27 de marzo de 2013

DESTACADOS Y NOVEDADES: LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2012, ORDEN HAP/2662/2012 , REAL DECRETO-LEY 3/2013.

NOTA: No deben liquidar en este momento las tasas devengadas a partir del 24 de febrero de 2013, sino que las mismas se liquidarán a partir de la fecha en la que entre en vigor la Orden Ministerial que adapte el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa a la nueva normativa

HECHO IMPONIBLE DE LA TASA.
Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional
a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.

b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.

c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo  
 !!NOVEDAD RD 13/2013: e interposición del Recurso administrativo.

d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.

e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.

f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.

      g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.

Devengan en procedimientos de nulidad, separación o divorcio y recursos contra sentencias cuando NO EXISTAN HIJOS MENORES O INCAPACITADOS aun cuando se solicite sin adopción de medidas, y también cuando se soliciten medidas pero éstas sean de contenido económico.
Devenga también en oposición a ejecución de títulos judiciales que no se refieran a medidas exclusivamente de menores o incapacitados.
La OPOSICION al inventario o a la liquidación de gananciales devengan como juicio verbal.

ACUMULACION: A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.

EXENCIONES DE LA TASA.
1. Las exenciones objetivas:
a) !!NOVEDAD RD 13/2013: La interposición de demanda, medidas previas o provisionales, juicio verbal por reclamación de visitas de los abuelos u otros parientes y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco demanda que inicia procedimiento de inventario o liquidación de regimenes económicos gananciales, demandas de ejecución de resoluciones judiciales en materia de familia (sentencias y autos) y recursos.
No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado título y libro de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre ellos.


b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.

c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.

d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.

e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
!!NOVEDAD RD 13/2013: (Letras g), h) i))
g) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.

h) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.

i) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.»

Los recursos contra autos no pagan tasa

2. Desde el punto de vista subjetivo:
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

3. En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.

!!NOVEDAD RD 13/2013: En las Ejecuciones Hipotecarias de vivienda habitual se excluye la tasa judicial en las costas. (MODIFICACION DEL ARTICULO 241.1 LEC)

     SUJETO PASIVO DE LA TASA.
1. Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma

!!NOVEDAD RD 13/2013: los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en el escrito ejercitando el acto procesal que constituye el hecho imponible se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.
  
BASE IMPONIBLE DE LA TASA:

En el orden jurisdiccional civil:
Verbal
y cambiario
Ordinario
Monitorio, monitorio europeo
y demanda incidental
en el proceso concursal
Ejecución extrajudicial
y oposición
a la ejecución
de títulos judiciales
Concurso necesario
Apelación
Casación
y extraordinario por infracción procesal
150 €
300 €
100 €
200 €
200 €
800 €
1.200 €

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
Abreviado
Ordinario
Apelación
Casación
200 €
350 €
800 €
1.200 €

En el orden social:
Suplicación
Casación
500 €
750 €

2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:

De
A
Tipo
%
Máximo variable
0
1.000.000 €
               resto
0,5(PJuridicas)
    0,25(P.Físicas)
10.000 €(P.Jurídicas)

  2.000 €(P. Físicas)



TIPO DE GRAVAMEN:

!!NOVEDAD RD 13/2013 : CAMBIA DE 0,5 A 0,1 CON LIMITE DE CUANTIA VARIABLE DE 2.000 EUROS, Y YA NO DE 10.000 EUROS.


Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa

!!NOVEDAD RD 13/2013  Se considerarán, a efectos de la determinación de la base imponible, como procedimientos de cuantía indeterminada los procesos regulados en el capítulo IV del título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exentos del abono de la tasa.

DETERMINACION DE LA CUOTA TRIBUTARIA:

ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

!!NOVEDAD RD 13/2013  : Cuando el recurso contencioso-administrativo tenga por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras, la cuantía de la tasa, incluida la cantidad variable que prevé el apartado siguiente, no podrá exceder del 50 por ciento del importe de la sanción económica impuesta.

AUTOLIQUIDACION Y PAGO:

!!NOVEDAD RD 13/2013 RELATIVO AL JUSTIFICANTE DE PAGO:
En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

5. Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio,
!!NOVEDAD RD 13/2013:  O ALLANAMIENTO TOTAL. Esta devolución también será aplicable en aquellos supuestos en los que la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.

ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA:
!!NOVEDAD RD 13/2013: Se les concederá automáticamente el beneficio a la asistencia jurídica gratuita a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la  víctima, siempre que no fuera el agresor, a quienes a causa de un accidente acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
.
!!NOVEDAD RD 13/2013:
ENTRADA EN VIGOR: Al día siguiente de la publicación en el BOE.

No obstante lo anterior, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que hubieran de liquidarse por personas físicas y por todos los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los números cuatro y seis del artículo 1,( funcionarios públicos cuando actúen en defensa de sus derechos estatutarios y recursos contenciosos administrativos que tengan por objeto la impugnación de resoluciones sancionadoras) en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación de este real decreto-ley hasta la entrada en vigor de la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se adapte el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, se liquidarán a partir de esta última fecha en el plazo de quince días hábiles, quedando en suspenso los procesos en el estado en que se encuentren. Si no se efectuara dicha liquidación por los sujetos pasivos, el Secretario judicial hará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.

!!NOVEDAD RD 13/2013:

Disposición final segunda. Régimen especial de aplicación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos a los contratos de arrendamiento previstos en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios.
1. Los contratos de arrendamiento que se suscriban en el marco de la encomienda al Gobierno prevista en la disposición adicional única del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, se considerarán contratos de arrendamiento de vivienda y estarán sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, excepto en lo previsto en sus artículos 9 y 18, con las especialidades que se regulan a continuación.
2. La duración de estos contratos de arrendamiento será de dos años, prorrogables por otro año.
3. A los seis meses de producido el impago de la renta sin que este se haya regularizado en su integridad, el arrendador podrá iniciar el desahucio del arrendatario. Asimismo, transcurrido el plazo de duración del contrato, si el arrendatario no desalojara la vivienda, el arrendador podrá iniciar el procedimiento de desahucio.

LAURA CORDOBA BENIMELI
PROCURADOR Nº 501