Viene
siendo habitual que determinados órganos jurisdiccionales civiles, y por
mediación del Letrado de la Administración de Justicia, se requiera “in limine
Litis” -tras la presentación de demanda y documentos por el sistema LexNet- la
aportación de los mismos, pero exigiendo que además lo sea “en papel y original”, específicamente la
escritura de préstamo hipotecario, en los procedimientos de ejecución
hipotecaria.
No se alcanza
a entender ésta exigencia que caso de no atenderse produce el archivo del
procedimiento como ya lamentablemente viene ocurriendo.
Las
escrituras de hipoteca, constan inscritas en el Registro de la Propiedad, y en
cuanto a la validez de estos documentos, y su eficacia, que han sido
presentados por el sistema LexNet, el art. 230.2 de la LOPJ los equipara con
los documentos originales siempre y cuando quede garantizada su autenticidad e integridad.
Bien
sabemos que la fe pública notarial se define como la facultad de los notarios
para autenticar documentos otorgándoles especial eficacia jurídica.
El artículo 17 bis 2º b) de la Lay del Notariado
establece que: “Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte
electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su
contenido se presume veraz e íntegro
de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”.
En
cuanto a la autenticidad se
determina así a aquel documento que da prueba por sí misma y de forma fehaciente,
lo que permite presumir la existencia de un hecho. Y el documento público es aquel que es autorizado por el funcionario
público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad
la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener
influencia en la esfera del Derecho, siendo valedero contra toda clase de
personas.
Es
importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo
documento auténtico es público.
La
autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la
intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de
un acto o documento jurídico. “Per se” hacen prueba o dan fe de su contenido,
por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la verdad de sus declaraciones.
Hay que señalar que documento Público y documento Auténtico
son sinónimos, como resulta del art.
34 del Reglamento Hipotecario conforme al cual “Se considerarán
documentos auténticos para los efectos de la Ley los que, sirviendo de títulos
al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el
Gobierno o por Autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe
por sí solos”.
El artículo 196 del
Reglamento Notarial (Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo
el Reglamento de la organización y régimen del Notariado establece
que salvo indicación expresa en
contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los
Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes muebles podrán ser
presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del
notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario
deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de
Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con
el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España.
El notario deberá
dejar constancia de ello en la matriz así como, en su caso, de la correspondiente
comunicación del registro destinatario.
Esta regla será de aplicación respecto de los documentos susceptibles de
inscripción en otros Registros Públicos con efectos jurídicos cuando sus
Sistemas de Información estén debidamente conectados con el del Consejo General
del Notariado.
A mayor abundamiento, el Real Decreto
1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la
Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia
y por el que se regula el sistema LexNet, no obliga a que los mismos deban
presentarse en papel y original, ya que de ser así, desvirtuaría el propio
sistema establecido y sería disconforme con lo regulado en el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación
en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones
Lex-NET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y
la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos.
En
consecuencia, la exigencia de aportar en papel y original las escrituras
notariales no tiene ninguna base jurídica ya que las mismas gozan de
autenticidad e integridad.
Confiemos
en que alguna instrucción o resolución solucione este criterio que no hace más
que entorpecer la buena marcha del proceso.
Jose Córdoba Almela.
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