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lunes, 3 de diciembre de 2012

CRITICA Y COMPARATIVA EXPOSICIONES DE MOTIVOS DE LAS LEYES 25/1986 DE 24 DE DICIEMBRE DE SUPRESION DE TASAS JUDICIALES Y LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE TASAS JUDICIALES.

La ley 25/1986 comenzaba en su exposición de motivos subrayando la reconocida libertad, justicia e igualdad como valores superiores del ordenamiento jurídico reconocidos en el artículo primero de nuestra constitución Española.
En base a ello, afirmaba que correspondía a los poderes públicos el efectivo cumplimiento de esos valores, y en concreto, en el ámbito de la administración de justicia, el garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como propugna el artículo 24 de la Constitución.
Es por ello, por lo que, en aras a dar efectividad a éste derecho, se afirmaba que todos los ciudadanos debían de poder obtener justicia, cualquiera que fuera su situación económica o posición social.
Por todos es sabido que han sido varias las leyes que promovían y extendían notoriamente el beneficio a la justicia gratuita para todas aquellas personas que reunieran los requisitos necesarios para poder acogerse a la misma.
Tales son las leyes 34/1984 de 6 de Agosto de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley Orgánica 14/1983 de 28 de Diciembre de asistencia letrada al detenido y al preso, y la Ley Orgánica 6/1985 de 3 de Julio, del Poder Judicial encargada de dar efectividad a todo ello.
Esta supresión de la tasa Judicial se fundamentaba a grandes rasgos, en que la propia gestión tributaria, se encomendaba al secretario judicial, y por lo tanto se hacía evidente la poca efectividad que tenía la misma, ya que se apartaba al funcionario de sus importantes funciones procesales y de gestión de la oficina judicial que estaba llamado a desempeñar.
Era principalmente por éstos dos motivos, el garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva por igual a todos los ciudadanos, independientemente de la posición social que posean, y el no apartar al secretario judicial de sus funciones procesales estrictas, por lo que se decidía suprimir el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en todo aquello que tuviera relación con las actuaciones judiciales y ante el Registro Civil.

Sorprende ver, como en cuestión de unos cuantos años, y mediando cambios en los partidos políticos gobernantes, se puede pasar a un criterio totalmente contrario al expuesto anteriormente, aduciendo razones que en nada se parecen a las asentadas en la ley 25/1986.
Con el cambio de gobierno, se producen modificaciones, recuperándose con la ley 53/2002 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social en el ámbito de la Administración de Justicia la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
La misma sufrió modificaciones con la posterior Ley 4/2011 de 24 de marzo de modificación de la Ley 1/2000 de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil, para facilitar así la aplicación del proceso monitorio Europeo y de escasa cuantía, extendiéndose de ésta manera el pago de la tasa a los procedimientos monitorios, consolidándose con la Ley 37/2001 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal.

Pues bien, ahora nos llega como caída del cielo la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

 

El propio poder legislativo, comienza redactando la misma con casi cinco páginas de Preámbulo; -cuesta creer que el mismo sea más extenso que el propio articulado-, y culmina la misma con un total de 19 Artículos en los que se detalla aplicación, devengo, y gestión de la propia tasa judicial.

 

Los argumentos que esgrime en su citado amplio Preámbulo se apoyan fundamentalmente en la Constitucionalidad reconocida y declarada por el propio Tribunal de la aplicación de las tasas judiciales, haciéndose referencia a la Sentencia 20/2012 de 16 de febrero de 2012 en la que se recogía tal extremo.

 

A lo largo de todo el preámbulo se plasma la pretendida distinción entre la tutela judicial efectiva y el derecho a la justicia gratuita, alegando que la propia constitución, al encomendar al legislador la regulación de la justicia gratuita, reconoce que el ciudadano puede pagar por los servicios que recibe de la Administración de Justicia, y que, sólo en aquellos casos en los que la persona acredite no disponer de recursos para litigar, será cuando se ofrezca la gratuidad de la justicia.

 

Se nos intenta hacer ver la no afectación del derecho a acceder a la justicia gratuita con la aplicación de las tasas judiciales, y todo ello fundamentándolo de nuevo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, quien confirma la viabilidad del modelo 696 por el que parte del coste de la Administración de Justicia sea soportado por quienes más se benefician de ella, con lo que se deja entrever que realmente no somos todos iguales ante la justicia, puesto que con la aplicación del pago de las tasas judiciales, pagarán más quienes reclamen más, y si no eres beneficiario de la justicia gratuita pero tampoco tienes una economía desahogada que te permita hacer frente al pago de la tasa, no podrás pleitear, con lo que se obstruye, bajo mi modesto punto de vista, el acceso a la tutela judicial efectiva reconocida a todos los ciudadanos por igual ante la ley.

 

Se habla de “racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional”, que no es otra cosa que “limitar” el acceso a la justicia a aquellas personas que puedan permitirse pagar el elevadísimo importe de la tasa correspondiente, más, en su caso, el 0,5 de la cuantía que se reclame, aduciendo que así se aporta mayores recursos económicos con los que, entre otras, se podrá financiar la asistencia jurídica gratuita. Unas por otras…

 

La determinación de la carga tributaria de la tasa, según argumenta la propia ley, no se hace a partir de la capacidad económica del contribuyente, sino del coste del servicio prestado, que de nuevo, vuelve a reafirmar lo que es obvio, y es, que aunque se intente hacer ver que el pago de la tasa será proporcional al uso que requieras de la administración de justicia, lo que realmente se deduce de ello es que si el propio contribuyente no tiene medios abundantes para hacer frente al pago de la misma, verá limitado su acceso a la justicia.

 

A mayor abundancia recordemos la doble imposición de recargo, pues, no sólo pagas el importe fijado según el tipo de procedimiento que inicies, sino que a su vez pagarás el 0,5 de la cuantía que reclames, y si a su vez, estás planteando un recurso, pagarás el depósito judicial que se corresponda con el tipo de recurso que plantees.

 

 

En la anterior ley de 24 de Diciembre de 1986 veíamos que se justificaba la supresión de la misma, entre otras, para liberar al secretario judicial de la carga de controlar el pago efectivo de la tasa para la admisión a trámite del procedimiento en cuestión, quitándole tiempo para sus funciones procesales y de gestión de la oficina judicial, pues bien, con ésta nueva ley, intentan hacernos ver que la gestión económica corresponde al Ministerio de Hacienda, pero lo que no se dice, es que de nuevo, será el secretario judicial quien deberá comprobar si efectivamente en cada caso concreto se ha producido el pago de la tasa, luego, se le impone otra carga añadida.

 

En resumidas cuentas, se contradice totalmente los argumentos esgrimidos en una ley y la otra, una se fundamenta en el libre acceso a la justicia gratuita, y en la no obstrucción en el funcionamiento de la administración de justicia, y la otra intenta encubrir la limitación para pleitear basándose en que serán los que más se beneficien de ella quienes habrán de pagar más.

¿No somos todos iguales ante la ley? ¿Ante la justicia? Entonces, ¿porque privar al ciudadano del acceso libre a la misma? Porque no nos equivoquemos, con ésta nueva ley no somos todos iguales ante la justicia, porque sólo podrán beneficiarse de ella quien ostenten una economía más desahogada para poder hacer frente a las abusivas cantidades que se solicitan como requisito previo para pleitear.

 

Parece que poco a poco se va limitando el acceso, ya lo vimos en la ley 37/2011 cuando se suprimió las apelaciones en los verbales cuya cuantía no superase los 3.000 euros, ¿cuál es el argumento que da justificación a éste hecho? ¿Que 3.000 euros no son suficientes como para poder tener acceso a un ulterior recurso?.

El gobierno pretende que la justicia sea sólo para los ricos, o para aquellos que puedan acogerse a la Justicia Gratuita, pero, ¿y que pasa con aquellas personas de economía media que no estén ni en una situación ni en otra? Pues que a todos aquellos se les privará del derecho fundamental reconocido en el Artículo 24 de la constitución.

Con la ley 10/2012 en vigor, la Justicia ya no es para todos, sino sólo para aquellos que se la puedan permitir.

 

 

 

 

 



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